Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000461

ASUNTO : LP01-P-2010-000461

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: I.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, de 25 años, soltero, desempleado, hijo de B.B. y M.G., domiciliado en la Urbanización Kennedy, Sector Los Pinos, Casa Nº 23, M.D.C., teléfono 0212-4334936, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Publica, abogada: K.R.L., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, abogada: D.B., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 03-09-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), iba llegando a su casa de habitación ubicada en la Calle 19, entre Avenidas 7 y 8, Pasaje San Benito, M.E.M., pasaban por el lugar Tres (03) Funcionarios de la Policía, quienes se desplazaban en Dos (02) Motos, Tipo Patrulla, quienes al llegar a la entrada del callejón y observar al ciudadano: J.O., frenaron las motos y uno de los funcionarios identificado como: I.B., le gritó “alto”, y en el momento en que el ciudadano anteriormente identificado se voltea para ver quien le hablaba, escucho un disparo e inmediatamente sintió un fuerte dolor en la nalga izquierda, por lo cual se tuvo que sujetar de una ventana que se encuentra ubicada allí, seguidamente dos de los funcionarios policiales se bajaron de sus unidades y se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano: J.O., con la intención de llevárselo detenido, pero este no se soltaba de la reja de la ventana y no se dejaba llevar, lo cual hizo que el otro funcionario policial se bajara de su unidad y se dirigiera al sitio, agarrándolo por la pretina del pantalón para llevárselo, pero en ese momento ya habían salido de sus casas personas que viven en la comunidad, por lo cual los tres funcionarios policiales salieron corriendo, se montaron en las unidades y se fueron inmediatamente. En ese momento, el ciudadano: J.O., se soltó de la ventana y observó que la tenía manchada de sangre, lo cual motivó a que un ciudadano identificado como: C.R., lo llevara hasta el Hospital, allí los funcionarios levantaron un Acta Policial y lo señalaron como autor del presunto delito de Resistencia a la Autoridad, celebrándose la Audiencia de Presentación de Imputado en la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por cuanto, el mismo se encontraba recluido en dichas instalaciones debido a la herida sufrida, y el Tribunal de Control No. 01 que conoció del caso le otorgó la L.P., en la misma audiencia. Sin embargo, el ciudadano: J.O., fue sometido a Tres (03) intervenciones quirúrgicas (operaciones), por cuanto la bala le obstruyó el intestino y le perforó la vejiga.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, Funcionario Policial, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, que califica como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: K.R.L., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: I.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, de 25 años, soltero, desempleado, hijo de B.B. y M.G., domiciliado en la Urbanización Kennedy, Sector Los Pinos, Casa Nº 23, M.D.C., teléfono 0212-4334936, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos y pido que se me imponga la sentencia con las atenuantes de ley. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), admitido expresamente en el curso del Juicio Oral y público por el acusado de autos, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, la mencionada norma sustantiva dispone expresamente que:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Por su parte, en lo que concierne al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, admitido expresamente en el curso del Juicio Oral y público por el acusado de autos, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, la norma sustantiva penal establece claramente lo siguiente:

Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

La sanción penal establecida por el Legislador para castigar el delito de Lesiones Personales Intencionales, radica fundamentalmente en el hecho de que el autor material del delito, actúa con intención (dolo), conocimiento y conciencia de lo que hace, en otras palabras, el acusado tiene la intención o el propósito de lesionar a la victima, de ocasionarle un daño o un perjuicio en su salud o a su integridad física, pero no existe la intención de matar a la misma, tal hecho queda evidenciado cuando observamos que la herida se la produce en el glúteo izquierdo, y no en otra parte del cuerpo donde se encuentran órganos sensibles que pudieran ocasionarle la muerte de manera irremediable, a pesar de que el medio empleado para ello, un Arma de Fuego, puede resultar útil igualmente para ocasionar un daño mucho mayor, y en el presente caso, evidentemente la gravedad de la herida estará determinada por la evolución de esta, y además, por el tiempo que dura o amerita su curación, aunque la incapacidad para desempeñar sus ocupaciones o actividades habituales, sea total o parcial, señalando el Legislador un lapso de tiempo que dure veinte días o más, por esta razón, se habla de Lesiones Personales Intencionales Graves.

Por su parte, la pena correspondiente al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, obedece fundamentalmente a que la Ley Penal tipifica y sanciona la conducta de toda persona que se desempeñe como Funcionario Público, y para el cumplimiento de sus funciones tiene, posee o detenta un Arma de Fuego, y la utiliza con fines distintos a los previstos en la Ley Penal, vale decir, en caso de Legitima Defensa o en Defensa del Orden Público, por ese motivo se habla de un Sujeto Activo Calificado, vale decir, no se trata de cualquier persona que porte y use un Arma de Fuego, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma jurídica y obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública, independiente del delito o los delitos que con dicha arma hubiere cometido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que usando su Arma de Reglamento le disparó por la espalda a la victima, logrando alcanzarlo en el glúteo izquierdo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificados como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe considerarse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que necesariamente debe concluirse que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: I.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.929.706, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: J.W.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-20.200.460, (victima), y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos I.J.B.G., ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: I.J.B.G., antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 281 del Código Penal. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria al acusado de autos, el día: 03-02-2015.

TERCERO

No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

CUARTO

Por cuanto el imputado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, notificándoles de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado de autos.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de M.d.A. 2012.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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