Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000043

Quien suscribe Abg. Mariant J. A.H. asume el conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de Primera Instancia supliendo a la Jueza Titular Abg. C.T.B..

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ROSA NAILITH ESCALONA CI Nº 9553936, en su carácter de madre del imputado NAIFER J.Q., mediante el cual solicita el examen y revisión de las condiciones de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICALPREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su hijo, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda enfrentar su situación procesal en libertad. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como derecho exclusivo del imputado, la posibilidad de solicitar al tribunal, cuantas veces lo considere pertinente, la revisión o revocatoria de la medida de coerción personal que en su contra se haya dictado, considerando entonces, que al efecto, puede su defensa técnica, en nombre y a favor de su representado, efectuar de igual modo, dicha solicitud.

Ahora bien, observando que la presente solicitud es suscrita por la ciudadana madre del imputado mencionado, este tribunal advierte que no siendo ésta parte del proceso que se le sigue a dicho ciudadano, mal puede ésta ejercer una facultad exclusiva de quien es el afectado por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Por tanto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana ROSA NAILITH ESCALONA CI Nº 9553936, en su carácter de madre del imputado NAIFER J.Q., por carecer de cualidad para ejercer actos en el proceso que se adelanta en contra del mencionado imputado.

No obstante a ello, considera este tribunal, que previendo la norma la obligación al juez que decretó la medida, de examinarla a los fines de verificar la necesidad de su mantenimiento, es por lo que, procede, como en efecto lo hace a revisar la medida que le fuera impuesta al ciudadano NAIFER J.Q., y en consecuencia se observa:

En fecha 07/01/2010, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO

Observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 251 ejusdem, concluyendo esta juzgadora que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.

SEGUNDO

Existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma E.J. (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los f.d.p. penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

TERCERO

También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se le atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor O.M.R., las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión de la medida impuesta.

CUARTO

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a el imputado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, por cuanto excede en su límite máximo de diez años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; y se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, ya que es un delito que atentan no solo contra el derecho la vida, aunado a que fue detenido de manera flagrante en posesión de la sustancia incautada; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad a favor del imputado NAIFER J.Q. y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-

Ahora bien verificadas como han sido las actuaciones donde se observa que se ha ordenado por este Tribunal en varias oportunidades la practica de examen medico forense al imputado de autos y hasta la presente fecha el Tribunal no tiene conocimiento que se haya practicado evaluación medica, es por lo que procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, este tribunal ordena el traslado para el día 19-02-2011 del imputado Naifer J.Q. a los fines de que le sea practicado evaluación medico forense y sean remitidas a la brevedad posible las resultas, líbrese los oficios correspondientes y boleta de traslado. Así mismo en relación a la practica de la evaluación COLONOSCOPICA fijada para el día para el día 22-02-2011, se ordena librar boleta de traslado y oficios correspondientes. Cúmplase.

JUEZA (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

MJAH.-

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