Decisión nº 1E-249-09 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado NARVAEZ VENEGA W.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.278, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem. Al efecto, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 29 de Julio de 2009, el penado NARVAEZ VENEGA W.D.J., fue condenado por el Juzgado Itinerante Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde no se indicaba la fecha de cumplimiento de la sanción principal ya que el penado en la presente causa se encuentra en libertad.

En fecha 10 de Junio de 2009, el penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J., es presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; quien decretó Medida Privativa de Libertad.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar contra el penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J.. El resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, es ejecutada la nueva sentencia por este Tribunal, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso como sanción la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2008, comete un nuevo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual es condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia este decisor a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

El penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.278, fue detenido por primera vez en la actuación N° 1E-249-09 el día 30-12-2005 manteniéndose en esa situación hasta el día 07-02-2008, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, de tiempo efectivo de cumplimiento de pena relacionado con la primera sentencia.

El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación N° 1E-254-09, el día 10 de Julio de 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 16-03-2010, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

Quedaría entonces sumar ambas detenciones para determinar con exactitud cuál es el tiempo que reconocerá el Juzgador a la hora de acumular las sentencias, siendo esta la sumatoria de los dos períodos anteriormente señalados, quedando en consecución total a reconocer de privación de libertad al penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J., de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS.

Así tenemos entonces que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

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En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…

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En el caso determinado se aprecia que al penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J. se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en segundo término por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el 80 y 82, todos del Código Penal. Estos ilícitos traen implícitas diferentes sanciones, siendo ellas las de presidio y prisión, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 87 ejusdem lo siguiente:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa

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El penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J. fue sentenciado en segundo término a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que se tomará éste, por ser el que tiene señalada mayor corrección de presidio.

Al penado igualmente se le sancionó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndosele como sanción la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En lo referente a esta segunda condena, tiene el decisor que hacer la conversión computando un día de presidio por dos días de prisión, por lo que el equivalente sería DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo tiene el decisor que calcular las dos terceras partes de la misma, por ser el delito de menor penalidad e igualmente ser de presidio, por lo que el equivalente sería UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Hecho el cálculo anterior, deberá incorporarse a la pena más grave las dos terceras partes de la pena convertida, que resultó ser UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la sentencia principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, dará como corrección acumulada y definitiva a cumplir por el penado NARVAEZ VENEGAS W.D.J., la de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR

A este tenor, hay que descontar el tiempo real efectivo de privación de libertad del reo, por lo que se verifica de las sentencias acumuladas que debe cumplir una sanción de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 16-03-2010, de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 03-10-2016.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado F.A.L.H., fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 03-10-2016.

  2. - Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Por lo que se procede al respecto:

  3. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá el 03-10-2009.

  5. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 13-07-2010.

  6. - L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el día 13-08-2013.

  7. - CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SIETE (7) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 03-06-2014.

    DISPOSITIVA.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    1. ) ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS 1E-249-09 Y 1E-254-09, así como de las penas impuesta en cada causa al penado: NARVAEZ VENEGA W.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.278, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. ) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LAS PENAS del penado: NARVAEZ VENEGA W.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.920.278, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Trasládese el penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

    ABG. J.N.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. MAURICIO LOPEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    Abg. MAURICIO LOPEZ

    ACT: 1E-249-09 acum. 1E-254-09

    JNR/ml.-

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