Decisión nº 1C-13939-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 5 de marzo 2.014

203º y 155º

Causa: 1C-13939-11

Recibida como ha sido la ficha de presentación del ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad 18.545.931, relacionado con el asunto penal 1C-13939-11, y contra quien el Ministerio Público en fecha 13-2-2011, lo imputo por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, la cual fuere requerida en virtud de la solicitud del ciudadano antes citado de que le fuere acordado el cese de las presentaciones impuestas en fecha 29-3-2011, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17-1-2014, se recibió escrito suscrito por el ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad 18.545.931, mediante el cual señalaba lo siguiente:

…vengo cumpliendo con un régimen de presentaciones desde tres (3) años, por lo que vencido como se encuentra el termino establecido por el legislador, para las presentaciones el cual ya cumplió el termino máximo de presentaciones el cual no puede exceder de 2 años y ya culminado el presente proceso penal ambas razones jurídicas son mas que suficientes para dar por cumplida mi obligación ante la ley. Por todo lo antes expuesto, formalmente solicito, me sea suspendido el régimen de presentaciones cumplidas hasta la presente fecha ya que la presente causa el proceso penal en la misma están extinguida…

.

En razón a ello se tiene que en principio efectivamente en fecha 13-2-2011, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del imputado NASER NAHIL RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad 18.545.931, quien fuere aprehendido con juntamente con el ciudadano J.D.M.M., ambos relacionados con el asunto penal 1C-13939-11, y contra quien el Ministerio Público le imputo el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, y en base a ello se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.

Que en echa 2-3-2011, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, concedió en auto motivado, una prorroga de quince (15) días a los fines de que presentare el acto conclusivo correspondiente.

Que en fecha 25-3-2011, la vindicta pública presente escrito donde solicito a favor del ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad 18.545.931, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a tal planteamiento, este Tribunal en fecha 29-3-2011, acordo a favor del ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ahora 242, numerales 3º, 4º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la víctima indirecta, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de treinta (30) unidades tributarias.

En fecha 30-3-2011 fue ejecutada la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al imputado de autos, y se concedió la libertad del mismo.

Por ello se tiene que, desde la fecha de ejecución de la medida a saber 30-3-2011, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en contra del ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, mas sin embargo si lo hizo en contra del ciudadano J.D.M.M., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en fecha 25-3-2011, cuyo asunto penal ya fue extinguido por cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso en fecha 7-11-2013.

Ahora bien, se evidencia del presente asunto, que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, y que tal norma sustantiva señala lo siguiente

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

Que la pena impuesta es de entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio seria de quince (15) años de presidio, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente.

Así las cosas, se tiene que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva, con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Importante es traer a colación el contenido del artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…

En el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de que el delito imputado al ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, que si bien es cierto es un delito grave, con una alta pena a imponer, no es menos cierto que dicho ciudadano se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretadas en fecha 29-3-2011, a solicitud del Ministerio Público.

Que el ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, luego de verificado como fue su control de presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencio que el mismo ha cumplido a cabalidad con las mismas, al punto de tener un record de aproximadamente sesenta y siete (67) presentaciones a intervalos de quince (15) días entre una y otra, contadas desde el 30-3-2011, hasta el 28-1-2014.

Que desde la fecha de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano imputado, a saber 30-3-2011, hasta el día de hoy 5-3-2014, han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, y la prolongación de las mismas en el tiempo, se ha debido a que el Ministerio Público a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno en su contra.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, y como consecuencia de ello igualmente el cese de las presentaciones impuestas al mismo, ello con fundamento en el primer aparte del artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. mas sin embargo se declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal, por cuanto si bien es cierto ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el artículo 230 del testo adjetivo penal, no es menos cierto que aun no ha trascurrido el lapso para decretar la extinción de la acción Y Así se decide.

Como ultimo punto, visto que a la fecha como ya se dijo, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno en contra del imputado de autos, y considerando que las actuaciones reposan en este Tribunal, es por lo que se acuerda remitir las mismas a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone emita el acto conclusivo a que haya lugar en contra del ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

La Revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano NASER NAHIL RIVAS OJEDA, en fecha 29-3-2011, y en consecuencia acuerda el cese de la misma conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal.

SEGUNDO

La remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de marzo del 2014. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ

Causa No. 1C-13939-11

EMBL/..-

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