Decisión nº OP01-R-2008-000087 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Sentencia

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001425

ASUNTO : OP01-R-2008-000087

Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NASSIB KASSEM ELNESER, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, titular de la cédula de identidad N° V-16.547.632, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida L.C. de Arismendi, casa N° 149, Urbanización J.C.M.M. del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: R.H.M., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.288, con domicilio procesal de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA: A.Y.H., ROANNY FINA, JESÚS MARCANO Y D.M.S., Fiscala Quincuagésima Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Cuadragésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal de Salvaguarda a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.H.M., en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado Nassib Kassem Elneser, así como también se le dio ingreso al Asunto Principal.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente E.J. Fuenmayor De La Torre quien suscribe la actual decisión.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.H.M. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nassib Kassem Elneser, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La Defensa basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 23/05/08 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal transgredió los derechos constitucionales de su defendido, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, acceso a la justicia y libertad personal. A juicio del Defensor, la Jueza Tercera de Control revisó y decidió con lugar las Medidas Privativas de Libertad en función de la solicitud efectuada por la Fiscalía, atribuyéndole al Ministerio Público facultades que, según su criterio, la ley no le otorga, ya que dicha potestad le compete al imputado, según lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que al proceder a la Sustitución de la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, hecho que según su alegato desmejora la situación de su defendido en el proceso.

En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicitó la revocatoria de la Decisión A quo, declarar la libertad plena del ciudadano Nassib Kassem en, o en su defecto, lo someta potestativamente a una sola Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Fiscalía alega en su Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, que en ningún momento se subrogaron facultades que le son propias al imputado, o a su defensor, ya que nunca se solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que recaía sobre el justiciable. Aduce que caso contrario, la representación fiscal actuando de buena fe, apegándose al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas de la que venía siendo objeto el imputado, puesto que el lapso legal pertinente con el que contaba dicho Organismo para culminar la investigación del caso, resultó insuficiente para recabar la información necesaria que sustentara cualquier acto conclusivo de la misma, por lo que solicitó al Tribunal la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas a los fines de garantizar cabalmente las resultas del proceso, basándose en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Alega también la representación fiscal que el Tribunal A quo acogió el pedimento Fiscal, considerándola ajustada a derecho según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para imponer medidas menos gravosas según el caso en concreto. En virtud de lo alegado y expuesto anteriormente, La Fiscalía solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa ante este insigne Tribunal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, dado a que según su criterio dicho auto fue dictado, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 102, 250, 251 y 252 de la Ley adjetiva penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado KASSEM NASSIB, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.547.632, por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: 1) Presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial; 2) Prohibición de salida sin autorización del país, de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y 3) prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal, prestada por dos personas que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acrediten capacidad económica igual a 180 unidades tributarias, cantidad estimada por el Tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que debe asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 en relación con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Los efectos de la presente decisión se suspende hasta tanto constituya la caución personal y sea verificada por este Tribunal, momento en que se liberara boleta de libertad. Así se Decide...

(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Vistos los alegatos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, como los alegatos de contestación de dicho recurso presentados por el Fiscal del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones advierte lo siguiente:

Los argumentos de la defensa se circunscriben básicamente en que la decisión del Tribunal de Control acordando Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, aduciendo éste de no disponer del tiempo necesario para presentar la acusación, no obstante haber solicitado la respectiva prórroga, constituye una violación del derecho que tiene el imputado de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta y su sustitución por medidas cautelares menos gravosas, dado que lo que procedía era un decaimiento de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

En este orden de ideas, cabe agregar textualmente entre las razones que expone el recurrente y a modo de reafirmar su alegato central, lo siguiente:

Es visible que tal efecto lo logró el Ministerio Público con sólo anteponer una solicitud que, aún aceptando en gracia de discusión que podía formularla legítimamente, en ningún caso autorizaba al Juez partear medidas sustitutivas trillizas, vulneradora de los derechos del justiciable inherentes al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que, semejante pretensión corporizada en el fallo judicial apelado, al estar basada en los motivos que dan lugar al DECAIMIENTO de la privación de libertad, pronto a ocurrir, no hizo sino encubrir bajo la forma de la revisión de medida, la verdad del decaimiento (cuyos efectos procesales son diametralmente opuestos) evadiéndose así, en medio de una manifiesta desigualdad procesal, los efectos jurídicos netos y precisos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en un mecanismo que privilegia el Ministerio Público, con perjuicio de los derechos del justiciable, y que, finalmente, cambia la voluntad de la ley por voluntad del fiscal, quedando confiscado, con ese lazo procesal los derechos constitucionales del imputado

.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público contestando el recurso de apelación alegó que, en base a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que las partes deben litigar con buena fe y en ese sentido evitar solicitudes de privación preventiva de libertad, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, procedió a solicitar la imposición de medidas cautelares menos gravosas basado en que resultaba insuficiente el lapso legal para presentar la acusación.

Ahora bien, bajo la óptica del principio de la afirmación de la libertad y de la interpretación restrictiva de sus normas consagradas y reafirmadas en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

El artículo 264 del mencionado texto adjetivo penal, faculta al imputado a solicitar las veces que lo considere pertinente, la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, sea privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, tal como se infiere del contenido de esta norma que reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. “En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El numeral 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público a requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, toda vez que como bien lo señala el Fiscal, como parte de buena fe solo solicitará la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades, en observancia a lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem.

Se colige del Asunto que la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, no tocó los requisitos de procedibilidad de la medida contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se aplicó el artículo 256 ejusdem que establece textualmente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: […]

De todo lo anterior, concluye la Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no fue la aplicación solapada, como hace entrever la defensa en su escrito recursivo, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, por el contrario, además de que no se sopesaron circunstancias nuevas o sobrevenidas de las que motivaron originalmente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para que esta fuera revocada o sustituida, fue solamente a criterio de este Órgano Colegiado, la respuesta a una solicitud del Ministerio Público planteada en el ámbito de sus facultades, entre ellas la de pedir la aplicación medidas cautelares conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso al imputado medidas cautelares menos gravosas en base al principio de la afirmación de la libertad, que se concreta en forma operativa en el caso sub júdice, en la premisa contenida en el artículo 243, único aparte, del mencionado texto adjetivo penal, en cuanto a que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, existiendo siempre la posibilidad para el imputado de solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida que le fuera impuesta, por lo que se desestima los alegatos de la defensa en cuanto a que con la decisión del Tribunal fue violentado el derecho del imputado a solicitar la revisión de medida en base al señalado artículo. Así se declara.

Vale apuntar, en este orden de ideas que el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos antes comentados, vale decir, 102, 108, numeral 11, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar, en ejercicio de la acción penal, la aplicación de una medida de coerción personal con la finalidad de asegurar la resultas del proceso y sobre este basamento fue la actuación del Tribunal.

Asimismo, en lo concerniente, según la defensa que, con el pedimento acordado al Ministerio Público se le soslayó al imputado la posibilidad de la libertad plena por decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre él, si no se hubiese presentado la acusación en el lapso de los treinta días o cuarenta y cinco días si sumamos los quince días de la prórroga, la Corte de Apelaciones también los desestima, puesto que esta circunstancia constituye solo un hipótesis o mero supuesto proyectado a futuro, dado que la medida cautelar sustitutiva fue acordada en un momento anterior al vencimiento de lapso para presentar el acto conclusivo y dentro del contexto de la aplicación de las disposiciones adjetivas antes comentadas relacionadas con las atribuciones del Ministerio Público y con el sentido y proporcionalidad de las medidas cautelares de coerción personal, sujetas al principio de la afirmación de la libertad y a la interpretación restrictiva de sus normas. Así se declara.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado NASSIB KASSEM, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve. 199° y 150°

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE y PONENTE

PETRA MARCANO DE CERRADA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL

ABG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

2:16 PM

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