Decisión nº 383-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048226

ASUNTO : 13C-23.589-14

DECISIÓN: Nº 383-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor del imputado N.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° 16.290.557; contra la decisión N° 1386-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Y.C.B.R. y L.J.R.G.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.P.P., DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ENCARGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA PENAL ORDINARIO EN FASE DE PROCESO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la defensa de autos denuncia la violación flagrante al derecho a la defensa, derecho a la libertad personal y derecho de presunción de inocencia que le asisten a su defendido, de conformidad con lo establecido con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley Adjetiva Penal y en el mismo orden de ideas ataca la licitud de la detención del ciudadano N.D.D.A., así como la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y posteriormente admitido por la jueza de instancia y de igual forma denuncia que en el presente asunto penal no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para la viabilidad de la imposición de la medida de coerción personal que fuera decretada en su contra, todo lo cual a su juicio incurre en el vicio de inmotivación de la recurrida.

Hecha la observación anterior, el apelante cita el criterio sostenido por el autor R.R.M. en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Pp. 276-277 y consecuentemente refiere el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nos. 637, 492 y 655, suscritas en fecha 22 de abril de 2008, 1 de abril de 2008 y 22 de junio de 2010.

Asimismo, el recurrente hace mención al criterio que comparte el jurista E.L.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Quinta Edición, en relación al contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio que sostiene el autor R.R.M. en la obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Pp. 286.

Ahora bien, de forma detallada, el apelante a continuación describe las denuncias planteadas en su escrito recursivo, en el cual establece como primera denuncia la falta de flagrancia requerida para la detención del ciudadano N.D.D.A. y en tal sentido transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, afirma que su patrocinado no estuvo presente en el sitio del suceso el día 2 de octubre de 2014, fecha en la cual se le detuvo preventivamente y en tal sentido, mal puede establecerse la responsabilidad del encausado de marras en los hechos suscitados en el presente asunto, siendo además que no se verifica de actas la incautación de objeto de interés criminalístico alguno ni mucho menos un acta de denuncia rendida por la víctima de marras y en este sentido, hace mención a la sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República; en virtud de todo lo cual estima que en el presente asunto penal se violentó el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último, en relación a este motivo de impugnación alega que su defendido primero fue detenido y posteriormente se tramitó la orden de aprehensión vía telefónica.

De otra parte, esgrime el impugnante que al momento de decretar medidas de coerción personal contra algún individuo, debe determinarse la existencia de los elementos plasmados por el legislador venezolano en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual hace alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 655 de fecha 22 de junio de 2010 y en tal sentido considera que en el caso sub examine, la juzgadora de instancia no estableció que se estuviera en presencia de la comisión de un hecho punible; violentando de éste modo los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido.

Se observa como tercera denuncia, que el procedimiento de inspección corporal establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se realizó respetando la norma constitucional prevista en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se dejó constancia de la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano N.D.D.A.; lo cual a su juicio acarrea el decreto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal.

De seguidas, el recurrente de autos señala que la precalificación jurídica dada a los hechos, no se ajusta a la realidad jurídica por cuanto los hechos denunciados por las víctimas no coinciden con la fecha en la que el procesado de marras fuera detenido, aunado al hecho que en el presente asunto penal no se verifica la incautación de objetos de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad penal del mismo, razón por la cual hace mención a la decisión N° 323 de fecha 14 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que fuera ratificado por la misma Sala en sentencia N° 465 del 2 de agosto de 2007. Asimismo, la defensa pública hace alusión al contenido de la sentencia emitida en fecha 27 de julio de 2006 y de igual modo, la sentencia N° 519 proferida en fecha 6 de diciembre de 2010; ambas suscritas por la Sala de Casación Penal de la M.I.J. de la República.

Finalmente se constata la pretensión del recurrente, mediante la cual solicita a esta Alzada declare con lugar el escrito recursivo interpuesto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal hace un resumen de los hechos acontecidos en el presente asunto penal y de seguidas hace mención al primer particular de denuncia planteado por el recurrente de marras, referido a la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.D.D.A. y en tal sentido, alega la representación fiscal que en el caso bajo examen, privó el decreto de una orden de aprehensión en su contra, en virtud de lo cual se configuró lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido, es perfectamente adecuada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual hace mención al contenido de la sentencia N° 1123, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2004, así como las sentencias signadas bajo los Nos. 31, 308, 459, de fecha 16 de febrero de 2005, 16 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2006 respectivamente.

De otra parte, la representación fiscal refiere la segunda denuncia esgrimida por la parte impugnante, referida a la carencia de elementos de convicción previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido cita un extracto de la decisión recurrida, en la cual la instancia le dio respuesta al alegato planteado por la defensa.

De allí que, efectivamente nos encontramos en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase ésta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, por lo cual hace mención a las sentencias Nos. 744, 226 y 186, proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2004, 23 de mayo de 2006 y la última de las mencionadas emitida en el año 2008 respectivamente.

En sintonía con lo ut supra señalado, sostiene quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que el acto de imputación constituye la oportunidad legal idónea a los fines que el procesado sea impuesto de la responsabilidad penal que se le atribuye por parte del Ministerio Público, quien en efecto, determina los elementos de convicción que le merecen presumir la participación del individuo en los hechos investigados y la consecuente medida de coerción personal que estima, debe decretarse en su contra. En razón de lo cual, todo lo establecido por la Vindicta Pública, puede ser desvirtuado por la defensa técnica a través de las diligencias de investigación que solicite practicar, o bien, ordene practicar el Ministerio Público de oficio.

Por su parte, indica el Ministerio Público que a su juicio, la instancia estableció de forma motivada y detallada, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de coerción personal impuesta contra el encausado N.D.D.A..

Finalmente, refiere la representación fiscal, la última denuncia esgrimida por la defensa de autos, dirigida a impugnar la presunta carencia de motivación en la recurrida, en relación a la carencia de elementos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, a los efectos de imponer medidas de coerción personal, por lo cual transcribió un extracto del fallo impugnado, el cual a su juicio se encuentra en f.a. con los postulados constitucionales y legales que rigen el p.p.v., citando además la Vindicta Pública, el criterio del Tribunal Constitucional Español, según sentencia Nº 33 de fecha 8 de marzo de 1999 referido al objeto de la imposición de medidas coercitivas de libertad.

Así las cosas, la representación fiscal hace alusión al contenido de la norma prevista en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en relación a la proporcionalidad de las medidas coercitivas de libertad, la cual en el presente asunto penal, considera se ajusta a la realidad jurídica y de igual modo fue impuesta conforme a Derecho.

Agrega quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que el delito imputado al ciudadano N.D.D.A., es de naturaleza pluriofensiva, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, constatando además la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos que dieron origen al presente asunto penal.

Finalmente se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público requiere de esta Sala, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica de marras y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1386-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primer motivo de impugnación; que su patrocinado no se encontraba en el sitio del suceso al momento de ser aprehendido, tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, ningún objeto de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de éste, ni mucho menos se constata denuncia alguna por parte de las víctimas de marras y por tal motivo repudia la legalidad de su detención.

Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que del contenido las actuaciones que conforman la presente causa, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano N.D.D.A.; destacando en este sentido, que la decisión se encuentra inmotivada.

Así las cosas, destaca como tercer motivo de apelación, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, estimando el recurrente que la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en ésta.

Finalmente, señala como cuarto punto de impugnación, que la inspección corporal realizada a su defendido al momento de aprehenderlo, no contó con la presencia de testigos referidos en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y posteriormente se plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

…Escuchada como ha sido las solicitudes-de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. (…omissis…). De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la misma, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ... A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas.....Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad al debido proceso y el derecho a la defensa por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04. refirió: (…omissis…). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare las nulidades absolutas de las actas que dieron inicio a esta investigación, alegando que la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión basándose en hechos que desconocía, ya que ni siquiera el cuerpo policial actuante en el procedimiento había tomado las correspondientes denuncias por parte de las ciudadanas L.R. y Y.B., en tal sentido destaca esta juzgadora que de las actas que acompaña la Fiscal del Ministerio Público en este acto, se observa que la denuncia tomada a la ciudadana L.R., se realizó siendo las once (11:00) horas de la mañana del día 23/10/2014, y consta en acta levanta por este Tribunal de Control, que la llamada telefónica recibida la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante la cual solicita la Orden de Allanamiento en contra del ciudadano N.D.D.A., fue realizada siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde, es decir posterior a la denuncia, considerando necesario hacer mención que las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe publica, y del contenido de las actas policiales que se encuentran anexas a las presentes actuaciones no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se evidencia la interposición de una denuncia, posteriormente la solicitud vía telefónica de orden de aprehensión por parte de la vindicta pública, quien indicó al momento de la solicitud, los elementos de convicción que consideraba se encontraban acreditados, en virtud de los cuales fue acordada con lugar la orden de aprehensión solicitada, la cual fue ratificada mediante escrito ante este tribunal de control, observándose igualmente del contenido del Acta Policial que en la misma se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la detención del imputado, y de igual forma se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la n.a.p.. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida. SEGUNDO: Cabe destacar que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio; nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que, consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los: y elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. TERCERO: Así mismo se observa de las aetas, que se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano N.D.D.A., es procedente, por cuanto se dictó una orden de aprehensión vía telefónica en fecha 23/10/2014, la cual fue ratificada por este Tribunal y a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante decisión N° 1383-14, por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las-actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C.B.R. y L.J.R.G.; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 23/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de auto. CUARTO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado N.D.D.A., es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: (…omissis…). Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen oras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, (…omissis…), todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los Imputados N.D.D.A. (…omissis…) (Negrillas y subrayado de la Sala).

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (12:15 P.M.), se trasladaron hasta la Oficina de Atención Social Metro, ubicada en el Centro Comercial El Varillal, Sector El Varillal, Parroquia C.A. del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.R.G., quien recibió una llamada telefónica de su sobrina, la ciudadana Y.C.B.R., la cual se encontraba en la referida oficina, al momento que observó a su lado al sujeto que el día 2 de octubre de 2014 había cometido un robo en la Peluquería “Yoli & Luza Tu Centro de Belleza”, ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida principal 81, Centro Comercial “Mi Chinita”, Local 1, Parroquia R.L.d.M.M. estado Zulia; describiendo detalladamente sus características fisonómicas. Razón por la cual los efectivos policiales procedieron a comunicarse con la fiscal de guardia, ABG. F.V., quien tramitó vía telefónica la orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, por lo que los funcionarios policiales procedieron a hacerla efectiva, efectuando igualmente la inspección corporal a efectuar la inspección corporal de ley en presencia del ciudadano EUDO B.M.A., en calidad de testigo, notificando al ciudadano N.D.D.A. de sus derechos y garantías constitucionales.

Todo lo anterior, se corrobora del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2014, rendida por el testigo anteriormente señalado, así como del contenido de las ACTAS DE DENUNCIAS de la misma fecha, suscritas por las víctimas de autos, L.J.R.G. y Y.C.B.R..

En el mismo orden y dirección, se constata ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre del año en curso, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; en la cual dejaron constancia de haber practicado la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanado en esa misma fecha, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Barrio El Sitio, Calle 72B con avenida 106 Casa Nº 106-37 de la Parroquia V.P.d.M.M. – estado Zulia, siendo aproximadamente las (5:40 P.M.) y siendo atendidos por la propietaria del inmueble, ciudadana N.S.P. y resultando ser testigos de los hechos, los ciudadanos R.M. y K.B., de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas de entrevista suscrita por los mismos.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información – Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en el cual se practicó el allanamiento del caso bajo examen.

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante advertir que en el presente caso se procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer y cuarto particular de denuncia planteados por la defensa, de forma conjunta, debido a la relación que su resolución implica; afirmando en primer lugar el profesional del Derecho que recurre, que su patrocinado no se encontraba en el sitio del suceso al momento de ser aprehendido, tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, ningún objeto de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad penal de éste, ni mucho menos se constata denuncia alguna por parte de las víctimas de marras y por tal motivo repudia la legalidad de su detención y por su parte, se tiene que la inspección corporal efectuada a su defendido en el momento de su detención, presuntamente no contó con la presencia de testigos según lo establece el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano N.D.D.A., en la Oficina de Atención Social Metro, ubicada en el Centro Comercial El Varillal, Sector El Varillal, Parroquia C.A. del estado Zulia; en virtud de la orden de aprehensión que emitiera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 1383-14, en fecha 24 de octubre de 2014; la cual solicitara vía telefónica, en fecha 23 de octubre de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las denuncias interpuestas por las ciudadanas L.J.R.G. y Y.C.B.R., quienes señalaron de forma categórica a éste ciudadano indicando además sus características fisonómicas, por haber cometido un robo a mano armada el día 2 de octubre del año en curso, en la Peluquería “Yoli & Luza Tu Centro de Belleza”, ubicada en el Barrio El Pedregal, avenida principal 81, Centro Comercial “Mi Chinita”, Local 1, Parroquia R.L.d.M.M. estado Zulia, determinando además la participación de otros individuos que hasta la fecha no han sido identificados; siendo este procedimiento avalado por el testigo presencial de los hechos que se encontraba en el lugar, ciudadano EUDO B.M.A..

Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, si bien no fue detenido el día en que presuntamente se cometió el hecho punible del cual se le presume responsable, no es menos cierto que fue detenido en razón de haber sido reconocido por una (1) de las víctimas de autos, quien logro identificarlo plenamente y destacando además que la inspección corporal realizada al encausado al momento de su detención, contó con la presencia del testigo ut supra señalado.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano N.D.D.A.; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal en Funciones de Control, en ocasión a las denuncias efectuadas por las ciudadanas L.J.R.G. y Y.C.B.R., bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra y en presencia del ciudadano EUDO B.M.A., testigo que avaló el procedimiento.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del procesado en cuestión, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención y de igual modo, en f.a. con lo establecido en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado N.D.D.A.. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera y cuarta denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, estimando en este caso que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada se encuentra inmotivada.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión que fue librada, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano N.D.D.A..

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano N.D.D.A., efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el tercer punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público resulta errónea, por cuanto a su juicio, la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en dicha calificación, siendo que no se incautaron objetos de interés criminalístico y tampoco se verifican de las actuaciones, denuncia realizada por las víctimas.

En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 455 del Código Penal el delito tipo de Robo se configura cuando una o varias personas por medio de violencia o amenazas constriñan a otro a entregar algún objeto mueble o que se les permita apoderarse de los mismos.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, despojan a la víctima de algún bien material, tal y como lo afirman los autores H.G.A. y A.G.F., quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal” establecen lo siguiente: “…Momento consumativo: el robo propio se consuma con el apoderamiento violento de de la cosa mueble ajena. Por ello admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Por su parte el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, se configura por el hecho de constreñir a la víctima, a la entrega de un bien determinado por medio de amenazas a la vida, con el uso de arma de fuego o por varias personas, como en el caso bajo estudio, en el que presuntamente las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de un sujeto que portaba arma de fuego al momento de constreñirlas, ello con la venia de una mujer aún sin identificar, de cuya cartera sacó el arma de fuego en cuestión y con la participación además, de otros dos (2) sujetos desconocidos, quienes los esperaban en un automotor monte carlo de color azul.

En concordancia con la anterior, se evidencia de las actas que si bien, al imputado de marras no se le incautó al momento de su detención, ningún objeto de interés criminalístico, ello en virtud que el mismo fue detenido días después de haberse cometido el ilícito penal, no obstante fue señalado por las víctimas tajantemente como la persona que las despojaron a ellas y a otras víctimas que son clientes del Centro de Belleza en el cual labora la ciudadana L.J.R.G., bajo amenazas y portando un arma de fuego color negra, de sus pertenencias, quien se encontraba en compañía de una fémina sin identificar y de otros (2) sujetos que los esperaban en las afueras del aludido local comercial, en un vehículo automotor; por lo que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa pública, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto descrito en la norma jurídica por parte del legislador, se adecua con la conducta del imputado de autos; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor del imputado N.D.D.A.; contra la decisión N° 1386-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Vigésimo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Z.A.. R.P.P., en su carácter de defensor del imputado N.D.D.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1386-14, de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 383-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

13C-23.589-14

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 13C-23.589-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

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