Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011062

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    NAUDY RAMÓN TORRES, C.I. Nº11.580.140, venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1973, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carnicero, hijo de R.T. y Caraisiolo Torres residenciado en la Carrera en Barbanera, carrera 10, casa S/N, de color azul, a cuatro casa de la fabrica de hielo la foca, El Tocuyo Barquisimeto Estado Lara.

    O.A. TORRES, C.I. Nº14.809.257, venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1981, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de R.T. y F.M., residenciado en la Carrera en Barbanera, carrera 10, casa S/N, de color azul, a cuatro casa de la fabrica de hielo la foca, El Tocuyo Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo las 08:10 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Agente de investigación J.C. adscrito a la Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado con los articulo 110,112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha conforme una comisión integrada por los funcionarios: Inspector S.B., Sub Inspectores J.P., E.S., C.R., Detective Reiser Peralta, Agentes J.T.S.P., F.S., nos dirigimos hacia la carrera 10, calle 01, Barrio La Barbanera, cas sin numero, fachada de bloque sin frisar donde se ubican tres inmuebles uno de color azul, otro de color Fucsia y la otra de color verde, de la población de El Tocuyo Estado Lara, a bordo de lo vehículo particulares, donde reside un ciudadano apodado “El Chande” a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada bajo el numero KP01-P-2009-010895, emanada por el Tribunal de Control N°9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada W.C.A., la cual guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-311.335, según la Causa Fiscal 13-F02-2467-09, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima (Occisos) : 01- J.V.G.B., 02- A.T.F.A., 03- E.J.P.L. y el adolecente 04- F.J.P.G.. Una vez en el lugar haciéndonos acompañar para tal fin de los ciudadanos: P.P.R.J., titular de la Cedula de Identidad N°11.589.724 y Betancourth Zambrano E.E., titular de la Cedula de Identidad N°V-13.679.043. Quienes fungieron como testigos del procedimiento realizad; procediendo a tocar la puerta principal del inmueble color azul, y estas fueron abiertas por un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: Torres Naudy Ramón, nacionalidad venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-08-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 10, calle 01, barrio La Barbanera, casa sin numero de El Tocuyo Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.580.140, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y para ese momento se encontraba en compañía de un ciudadano quien quedo identificado como: Torres O.A., de nacionalidad venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 10, calle 01, Barrio La Barbanera, casa sin numero, El Tocuyo Estado Lara, titular de las Cedula de Identidad N° V-14.809.257, quien manifestó ser la persona requerida, apodado como “El Chande “. Seguidamente, luego de imponerlo de su Derechos Constitucionales al ciudadano propietario del inmueble, de exhibirle la respectiva Orden de Vista Domiciliaria y en presencia de los ciudadanos testigos. Se realizo una revisión minuciosa del referido inmueble, logrando ubicar el funcionario Agente Frankies Salón, en el segundo cuarto de dicha viviendo, donde duerme Torres O.A., específicamente dentro de la primera gaveta de un gavetero, elaborado en madera de color marrón : Una (01) bolsa elaborada en material sintético trasparente contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético trasparente, contentivo a su vez de polvo color blanco de presunta droga, seguidamente continuando con la búsqueda de elemento de interés criminalistico: Acto seguido, la funcionaria Agente S.P., localizo en la tercera habitación, donde duerme el propietario del inmueble Torres Naudy Ramón, específicamente debajo de un colchón, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca Smith and Weason, color negro, con cacha de madera color marrón, contentiva de seis (06) balas sin percutir, serial 8D53285, la cual fue colectada conjuntamente con lo antes descrito para las experticias de rigor. Consecutivamente, se procedió a elaborar la respectiva Acta de Vista Domiciliara, que fue leída y firmada por los componentes de la comisión, los testigos y el dueño del inmueble. En virtud de lo ante expuesto a los ciudadanos: Torres O.A., titular de la Cedula de Identidad N°V- 14.809.257 y Torres Naudy Ramón, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.580.140, les fueron leídos sus derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladados hasta la sede de esta sub delegación, notificándole a los Jefes Naturales de este Despacho. Asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 11 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.R.F., quien solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Portal motivo nos trasladamos hasta el laboratorio de Toxicología de este despacho, a fin de dar cumplimiento a los antes indicado, entrevistándose con la Toxicóloga de Guardia, A.T., quien me informó que en relación a Una (01) bolsa elaborad en material sintético transparente, contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo a su vez en su interior de un polvo de color Blanco de presunta droga. Poseen un peso bruto de Seis coma Tres gramos (6,3), y un peso neto de cinco coma ocho gramos (5,8) gramos. Luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como Cocaína. A la vez me indico que la citada droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos y quedara en ese recinto para ser sometida a las respectivas experticias de rigor. Es de hacer notar que este Despacho, en relación a este caso se la asigno planilla de control de investigaciones I-312-426. A tales efectos consigno mediante la presente Orden de Allanamiento y Acta de Vista domiciliara. Igualmente me traslade hasta la sala de comunicaciones de esta oficina, con la finalidad de verificar posibles registros o solicitudes que puedan presentar dichos ciudadanos y el arma de fuego incautada. Por lo que, al ser verificados por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, el funcionario Asistente Administrativo L.M., me informo que el ciudadano Torres O.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.809.257, presenta un registro policial por el Delito de Robo de Vehículo, según expediente H-438-641, de fecha 17-05-2007, por la Sub-Delegación Barquisimeto y el ciudadano Torres Naudy Ramón, titular de la Cedula de Identidad N°V-11.580.140, no presenta registro o solicitudes alguna. Y el arma de fuego antes mencionada presenta una solicitud por el Delito de Hurto, según expediente G-312.951, de fecha 08-01-2003, por la Delegación San Juan

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como 277 y 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de NAUDY RAMÓN TORRES, C.I. Nº 11.580.140 y O.A. TORRES, C.I. Nº 14.809.257, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 5 en cuanto a la Magnitud del Daño Causado en virtud de ser considerado como delito de Lesa Humanidad en lo que respecta a los Delitos señalados en la Ley que rige la Materia de Drogas así como la Conducta Predelictual del imputado sustentado en lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que uno de los imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2007-002314 por ante el Tribunal en función de Control Nº 4; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de ambos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 3, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a NAUDY RAMÓN TORRES, C.I. Nº 11.580.140 y O.A. TORRES, C.I. Nº 14.809.257, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3,5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como 277 y 470 del Código Penal

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de NAUDY RAMÓN TORRES, C.I. Nº 11.580.140 y O.A. TORRES, C.I. Nº 14.809.257, por los delitos de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 31 en relación con el 46 ordinal º5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como 277 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 3,5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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