Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-019489

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maruja Bruni

Imputado: H.J.T.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 20.921.213

Defensa: ABG. M.G. I.P.S.A. 126.086, Abg. Diana Agüero I.P.S.A. 126.070.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes

Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano H.J.T.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 20.921.213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. La presente investigación, inició en virtud de que el día 28-06-2012 a eso de las 1:30 horas de la tarde el ciudadano L.G.R.R. iba en compañía de sus p.J.A.P.P., hacia una clase de tareas dirigida y cuando pasaron por la avenida principal del barrio las Mercedes, Parroquia San Miguel, está una ciudadana de nombre Yulestsy Vargas, y unos ciudadanos de nombre L.R.M.H.J.M.C. y H.T.g. apodado el Masuo, tomando cerveza y éste ultimo portaba un revolver en la mano y llego y le pego un tiro al referido joven, el cual le dio en la mano izquierda y le entro en el estomago, donde lo tenia alojado, de ahí llego un chamo que vive por el lugar de los hechos de nombre J.A.M. y ayudo al referido joven a llevarlo para el ambulatorio de San Miguel lo llevaron en una camioneta ranchera, propiedad del ciudadano H.T.G.d. ahí lo trasladaron en una ambulancia en emergencia para el Hospital Central A.M.P., donde lo intervinieron quirúrgicamente y posteriormente murió. Constan actas de entrevista de la madre y del padre del occiso, así como entrevistas de ciudadanos que fueron testigos de los hechos, los cuales son contestes en sus declaraciones, así como el acta policial, acta de defunción, protocolo de autopsia. En base a los hechos narrados y el delito imputado, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, su acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el ciudadano presente en sala es el autor o partícipe, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos el cual manifestó No deseo declarar, es todo .

Se le cede la palabra a la defensa “Abg. M.G. quien expone: Contradiciendo, la fiscalía precalifica un Homicidio Intencional, podemos basarnos en lo que reposa en el expediente, desde el acta policial, se puede presumir que es un delito culposo, porque desde el abuelo, que es quien va a la comisaría, el mismo dice que accidentalmente su nieto fue herido, todos dicen que accidentalmente, sólo dicen intencional los padres los cuales no estaban presentes; ellos no estaban, los demás si, quienes relatan que fue un accidente. Aparte de ello, dice que hay peligro de fuga, cuando el 26/07 fue citado mi defendido en su hogar, para que fuera al cicpc, en el folio 22 riela la reseña donde mi defendido compareció por sus propios medios, la hora la establecieron por llamada, luego me notifican a mi y me dirigí personalmente. Notificación por medio de la Fiscalía nunca llegó, la dirección no ha variado, en su reseña dice su dirección y su número telefónica. La Fiscalía 16° es quien inicia la investigación por lesiones graves, yo consigne un poder en la Fiscalía 16° a los fines de que se me designara, pero lo mismo no consta en el expediente ni en la fiscalía. Mi defendido siempre ha estado a derecho, apenas me enteré de la orden de aprehensión, me comuniqué con mi defendido, a los fines de ponerse a derecho, no existe peligro de fuga, no hubiésemos venido el día de hoy ni al cicpc, mal podría haber un peligro de fuga, si consta su dirección, teléfono, siempre ha comparecido, las veces que ha sido llamado. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.A. quien expone: Consigno constancias de residencia de mi defendido, en la misma denuncia el sr. J.M., señala donde se puede ubicar a mi defendido, que es la misma dirección, consigno constancia de trabajo, consigno el poder, solicito copias simples, es todo

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía realice las diligencias pertinentes.

SEGUNDO

Una vez analizada cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, éste juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo, una vez verificado que el imputado de autos no tiene antecedentes penales, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, en contra del imputado H.J.T.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 20.921.213, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, debiendo cumplirla en su domicilio.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, regístrese, cúmplase, publíquese

ABG .O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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