Decisión nº 1880-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 03 DE NOVIEMBRE DE 2005

AÑOS: 195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 1880 -05 CAUSA No. 10C-996-05

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. F.H.R..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.E.P..

VICTIMA: D.L.G.D.C..

IMPUTADO: NELBRI DE J.B.V..

DELITO: ROBO EL FIGURA DE ARREBATON.-

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS: F.L.U..

SECRETARIO: ABOG. J.M.R..

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Noviembre de 2005, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELBRI DE J.B.V. por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.G.D.C.. Seguidamente, se constituye el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional F.H.R., actuando como secretario el Abogado J.M.R.. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante del Ministerio Público: ABOG. D.V., ; el imputado de actas, NELBRI DE J.B.V., la DEFENSA PRIVADA ABOGADO F.L.U.; previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar, se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “ Ratifico el escrito de Acusación presentado el día 12 -08-.2005, contra el ciudadano NELBRI DE J.B.V. por los hechos ocurridos , “El día 13 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente, las 12:00 del mediodía la ciudadana D.L.G.D.C., se encontraba esperando un autobús de transporte público debajo del elevado de Ziruma, ubicado en la avenida Guajira de esta Ciudad, cuando ve al imputado que cruza la calle y se acerca a ella y le pone las manos en el cuello y trata de quitarle la cartera, ella trata de evitarlo y sostiene un forcejeo con él, pero finalmente este logra arrebatarle la cartera y sale corriendo, la victima corre detrás del imputado, en ese momento pasan por el lugar los funcionarios L.C. y J.P. adscritos a la patrulla de caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes una persona que se percato de los hechos les informa lo ocurrido y el lugar por donde salio corriendo el imputado, de inmediato los funcionarios se dirigen al lugar indicado y por un callejón que esta ubicado detrás de Postgrado de la facultad de ingeniería logran aprehenderlo y le encuentran en su poder la cartera de color marrón y beis la cual contenía en su interior un celular MOVISTAR, MODELO TSM1, serial 40097789 , color AZUL Y BLANCO, papeles personales y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en billetes de 2.000 y fue reconocida por la victima como de su propiedad y al imputado como la persona que minutos antes se la arrebato, quedando identificado como NELBRI J.B.V.”, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.G.D.C., así mismo como consecuencia del escrito acusatorio presentado ratifico las pruebas testimoniales y documentales recogidas en el curso de la investigación, las cuales se encuentran debidamente identificadas en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, de igual forma solicito sea decretado auto de apertura a Juicio manteniendo la calificación adoptada por el Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público procedió en este acto a la lectura de las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales a los fines de que sean consideradas y admitidas en su totalidad por el tribunal. Seguidamente, se procede a identificar al ciudadano: NELBRI DE J.B.V., quien , manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad por haber nacido el día 02 de Febrero del año 1.987 , de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.831.105, hijo de B.d.J.B. y de M.d.S.V., residenciado en el Sector S.J.d.Á., calle 62-A, casa N° 15-224, a dos cuadras de la Panadería J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en su defensa por el profesional del derecho F.L.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.907, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida 12, N° 69A-75, Sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que podía rendir declaración sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y el mismo manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PRIVADA, representada en este acto por el abogado: F.L.U., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por lo tanto solicito el derecho de palabra para él, a los fines de que exponga lo que a bien tenga es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

el Tribunal considera que la acusación presentada reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que ademas de una plena identificación del acusado, y de su defensor, contiene una relación clara, precisa y detallada de los hechos constitutivos del delito que se le atribuye al acusado, al señalar que El día 13 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente, las 12:00 del mediodía la ciudadana D.L.G.D.C., se encontraba esperando un autobús de transporte público debajo del elevado de Ziruma, ubicado en la avenida Guajira de esta Ciudad, cuando ve al imputado que cruza la calle y se acerca a ella y le pone las manos en el cuello y trata de quitarle la cartera, ella trata de evitarlo y sostiene un forcejeo con él, pero finalmente este logra arrebatarle la cartera y sale corriendo, la victima corre detrás del imputado, en ese momento pasan por el lugar los funcionarios L.C. y J.P. adscritos a la patrulla de caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes una persona que se percato de los hechos les informa lo ocurrido y el lugar por donde salio corriendo el imputado, de inmediato los funcionarios se dirigen al lugar indicado y por un callejón que esta ubicado detrás de Postgrado de la facultad de ingeniería logran aprehenderlo y le encuentran en su poder la cartera de color marrón y beis la cual contenía en su interior un celular MOVISTAR, MODELO TSM1, serial 40097789 , color AZUL Y BLANCO, papeles personales y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en billetes de 2.000 y fue reconocida por la victima como de su propiedad y al imputado como la persona que minutos antes se la arrebato, quedando identificado como NELBRI J.B.V.”

Existe una oferta seria de pruebas por lo cual admite la acusación presentada por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 456 del Código Penal, cometida en perjuicio del ciudadano D.L.G.D.C., en las circunstancias de tiempo. Modo y lugar que se han señalado, TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Funcionarios F.R. y R.B., adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial J.d.Á.d. fecha 13 de julio de 2005. 2.- Testimonio de los Funcionarios Comisario L.C. y J.P., adscritos a la Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Testimonio de los Funcionarios H.F. y FRENKLIN RIVERO, expertos reconocedores y avalistas adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional. 4.- Testimonio de la Ciudadana D.L.G.D.C.. INSTRUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento signada con el N° DIP-DAE-0975-05, de fecha 02 de agosto de 2005 practicada por los funcionarios expertos Inspector Jefe H.F. y Oficial Mayor FRENKLIN RIVERO. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el N° DIP-DC-0974, de fecha 02 de agosto de 2005 practicada por los funcionarios expertos Inspector Jefe H.F. y Oficial Mayor FRENKLIN RIVERO.

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, Y DOCUMENTALES , por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; al igual que la solicitud de la defensa en cuanto al Principio de la comunidad de pruebas solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por las partes, éste Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley. Dicho esto se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio respondió: “admito los hechos, porque soy responsable de los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Visto La admisión de los hechos formulada por el acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 376 ejusdem, este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaída en el presente proceso, y conforme al procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, NELBRI J.B.V., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, el día 02 de Febrero del año 1.987 , de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.831.105, hijo de B.d.J.B. y de M.d.S.V. residenciado en el Sector S.J.d.Á., calle 62-A, casa N° 15-224, a dos cuadras de la Panadería J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la Pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 456 del Código Penal, cometida en perjuicio de la ciudadana D.L.G.D.C., tomando en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el Articulo 74 Ordinal 1° del código penal, por cuanto el Imputado es menor de Veintiún años, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 03 de Noviembre del 2007, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le condena al pago de las Costas Procesales.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

Se acuerda expedir copia simple de esta decisión conforme a lo solicitado por la defensa.

Concluyo el acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1880-05. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL M. P.

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

NELBRI J.B.V.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. F.L.U.

EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la decisión bajo el N° No. 1880-05.

EL SECRETARIO

FHR/jmr

Causa No. 10C-996-05.-

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