Decisión nº 091-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009516

ASUNTO : VP02-R-2014-000225

DECISIÓN: N°: 309-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado W.M.A., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 126.850, en su carácter defensor privado del imputado N.Q.M., en contra de la decisión N° 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 01-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO W.M.A.:

El profesional del derecho, en su carácter de defensor del Imputado N.Q.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito alegando que, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Jueza a quo hiciera procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido N.Q.M.; en tal sentido no existieron razones jurídicamente valederas para que el Juzgado de instancia haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en el acto de presentación.

Petitorio: finalizó el accionante solicitando que el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión N° 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la libertad de su defendido N.Q..

  1. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, argumentado que, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que el imputado de autos fue abordado por la comisión policial habiendo encontrado en su poder el teléfono celular despojado por la víctima y denunciado por la misma, el cual se encontraba en el sistema policial como solicitado; por consiguiente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizaron labores de investigaciones correspondientes.

    En tal sentido, lo alegado por el accionante en atención a la falta de elementos de convicción; argumento la Vindicta Pública que existen elementos que señalan la participación del imputado de marras en los hechos que se investigan.

    Dentro de este orden de ideas indicó la Fiscalía del Ministerio Público que la decisión recurrida estableció de manera clara y precisa los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, aunado al hecho existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: Finalizó la Vindicta Pública solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente W.M.A. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción, es decir, no existe en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que su defendido ciudadano N.Q.M. es el presunto autor de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Jueza a quo hiciera procedente el decreto de la privación Judicial preventiva de Libertad del imputado de marras

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …Se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el fallo 02986-10 de fecha 10/07/2010 de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ponencia de J.B., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana J.T.C., que merecen pena privativa y no se encuentran evidentemente prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- acta policial de fecha 07/03/2014, en la cual los funcionarios narran la manera de cómo se suscitaron los hechos, 2.- acta de inspección técnica de fecha 07/03/2014, realizada en el lugar donde se practico la detención de los ciudadanos y se describe lo incautado, 3.- registro de cadena de custodia de la evidencia incautada signada con el No. 0320-14. 4.-) registro de cadena de custodia de la evidencia incautada signada con el No. 0321-14, 5.-) acta de denuncia No. K-14-0315-01469 de fecha 02/03/2014 realizada por la ciudadana J.T.C. (OMISIS…), 6.-) acta de inspección técnica de fecha 02/03/2014 realizada por los efectivos policiales en el lugar donde ocurrió el robo, 7.-) fijaciones fotográficas de los objetos despojados, 8.-) Informe pericial de fecha 02/03/2014 en la cual dejan constancia del avaluó prudencial realizada a los objetos despojados, las cuales se dan por reproducidas en este acto (OMISIS…). Ahora bien, en cuento al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, aunado al hecho que respecto al ciudadano N.J.Q.M., se evidencia de la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo que el mismo presenta causas por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16-07-2013, por lo que no existiendo otra medida que pueda garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano N.J.Q. MARTINEZ…

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 08 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano N.Q.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano N.Q.M., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL de fecha 07/03/2014, en la cual los funcionarios narran la manera de cómo se suscitaron los hechos, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07/03/2014, realizada en el lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos y se describe lo incautado, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia incautada signada con el No. 0320-14; igualmente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la evidencia incautada signada con el No. 0321-14; así como el ACTA DE DENUNCIA No. K-14-0315-01469 de fecha 02/03/2014 realizada por la ciudadana J.T.C. (OMISIS…); el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02/03/2014 realizada por los efectivos policiales en el lugar donde ocurrió el robo, así como las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos despojados y el INFORME PERICIAL de fecha 02/03/2014 en la cual dejan constancia del avaluó prudencial realizada a los objetos despojados, las cuales se dan por reproducidas en este acto, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

    Además de lo anterior, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano N.Q.M..

    En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano N.Q.M., se subsume en el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C..

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado W.M.A., en su carácter defensor privado del imputado N.Q.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N°: 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por el Abogado W.M.A., en su carácter defensor privado del imputado N.Q.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N°: 245-14, de fecha 08-03-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.T.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    . Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

    RAQV/iclv

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-009516

    ASUNTO : VP02-R-2014-000225

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