Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003752

ASUNTO : SP11-P-2008-003752

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: N.A.S.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

DE LOS HECHOS

Funcionarios R.M.E. y Tobon Herrera José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando San Antonio, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 07:30 horas de la mañana del ida 19 de octubre de 2008, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal Norte sentido San A.C.R. de Colombia, donde pudieron observar un vehículo marca ford, modelo Bronco, color negro, placas 685-XCX, donde se le ordeno al conductor que se estacionara, al lado derecho quedando identificado como N.A. SÀNCHEZ, solicitándole documentos del vehiculó, entregando una copia fotostática, de un documento de traspaso manifestando que solo se dirigía a la ciudad de Cúcuta para realizar una diligencia, en presencia de dos testigos, Saavedra S.A. y A.S.G., se logro observar una anormalidad en el asiento trasero y al retirar el forro, se notar una modificación en el asiento original con características a un deposito de algún liquido, de color rojizo y de olor característico al combustible gasolina, el cual fue extraído arrojando la cantidad de 220 litros, procedieron a a notificar al ciudadano del motivo de la detención quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Martes 21 de Octubre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: N.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.989, casado, hijo de P.S. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3948907, residenciado en Las Vegas de Táriba, Avenida Principal N° 2-345, frente al Club La Balmonera, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía 25 Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designándole al efecto al Abg. T.A.M., Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado N.A.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “el domingo iba para la ciudad de Cúcuta, me veo en la necesidad de bajar en eso porque tengo la necesidad de trabajara en eso porque tengo un niño que tiene meningitis, que tengo que comprar una ferula, hace unos días me cumplió años al niño y me vine con la gasolina para lograr comprar unas cosas para el cumpleaños del niño pero lamentablemente no pude hacer nada, es todo”. No hay preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M. y cedida expuso: “ciudadano juez luego de escuchar a mi defendido la declaración que provoco en el por lo que le afecta a un miembro de su familia, quien optó por esa vía, aunque no sea jurídico, solicito se tome en cuenta, respecto de la calificación de flagrancia que se le imputa a mi defendido solicito sea determinada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los tramites del procedimiento ordinario y ciudadano juez me opongo a la solicitud respecto de la privación, de conformidad con lo establecido con el artículo 7 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de modo humanitario la posibilidad que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, y en caso de decretarse la medida de privación, solicito se mantenga al mismo en la Policía de San A.d.T., es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, donde pudieron observar un vehículo marca ford, modelo Bronco, color negro, placas 685-XCX, donde se le ordeno al conductor que se estacionara, al lado derecho quedando identificado como N.A. SÀNCHEZ, solicitándole documentos del vehiculó, entregando una copia fotostática, de un documento de traspaso manifestando que solo se dirigía a la ciudad de Cúcuta para realizar una diligencia, en presencia de dos testigos, Saavedra S.A. y A.S.G., se logro observar una anormalidad en el asiento trasero y al retirar el forro, se notar una modificación en el asiento original con caracteristicas a un deposito de algún liquido, de color rojizo y de olor característico al combustible gasolina, el cual fue extraído arrojando la cantidad de 220 litros.

  1. - Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 289, de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios R.M.E. y Tobon Herrera José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando San Antonio, de la Guardia Nacional.

  2. - Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca ford, modelo Bronco, color negro, placas 685-XCX, de fecha 19 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando San Antonio, de la Guardia Nacional.

  3. - Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN DE COMBUSTIBLE, de fecha 19 de octubre de 2008, realizada por funcionario adscrito al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando San Antonio, de la Guardia Nacional.

  4. - Al folio 08 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca ford, modelo Bronco, color negro, placas 685-XCX, de fecha 19 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando San Antonio, de la Guardia Nacional.

  5. - Al folio 09 riela ENTREVISTA, realizada al testigo Saavedra S.A., Cedula de identidad V-12.235.384.

  6. - Al folio 10 riela ENTREVISTA, realizada al testigo A.S.G., Cedula de identidad V-22.644.440.

  7. - Al folio 12 riela C.M. de fecha 19 de octubre de 2008, realizada al ciudadano N.A. SÀNCHEZ, suscrita por el médico de guardia del Hospital Dr. S.D.M..

  8. - Al folio 21 riela DICTAMEN PERICIAL, 902, realizado a vehículo marca ford, modelo Bronco, color negro, placas 685-XCX, y a combustible de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía un total de 6,32U.T. y vehículo 543,80 U.T.

Al folio 25y 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del asiento del vehículo, de fecha 19 de octubre de 2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado N.A.S., se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.A.S., presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido N.A.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las personas que sirvieron como testigos del hecho.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.989, casado, hijo de P.S. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3948907, residenciado en Las Vegas de Táriba, Avenida Principal N° 2-345, frente al Club La Balmonera, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado N.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.989, casado, hijo de P.S. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3948907, residenciado en Las Vegas de Táriba, Avenida Principal N° 2-345, frente al Club La Balmonera, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.A.S. a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San A.d.T..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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