Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

Celebrada como ha sido en el día de hoy en la sede del Hospital Universitario A.P.d.A., la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita privación judicial preventiva de libertad para el imputado N.A.R.V., a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emitió en presencia de las partes la dispositiva de su decisión, y por medio de la presente se emite el fallo completo de la misma, en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano N.A.R.V.; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 18-11-2005, cuando es aprehendido en la Avenida las industrias, aproximadamente a las 07:05 de la noche cuando una ciudadana informa a la comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que tres personas portando armas de fuego se habían introducido en el local Cooperativa CHAWO 88 RS, y en el sitio avistan a una persona con las manos en alto y salen tres sujetos corriendo del lugar, se inicia una persecución en la que hubo disparos, salen huyendo dos de los sujetos y uno quedó en el suelo, presentando herida de Bala en la pierna derecha y en el suelo adyacente al mismo, esparcido billetes de diferentes denominaciones; siendo de destacar que fueron testigos los ciudadanos C.F.; A.F. (víctimas y M.G., quienes reconocen al detenido como uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otros dos que huyeron cometieron el robo en el local comercial, quedando detenido con lo incautado; por lo que se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pido se acuerde la medida de coerción solicitada, ya que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones tales como el acta policial, las declaraciones de víctima, testigos, inspecciones, reconocimiento legal, avalúo prudencial, que señalan que el imputado es autor del delito que se le imputa, y además existe peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. Es todo.”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano N.A.R.V., venezolano, Cédula de Identidad N° 15.788.489, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-02-1983, sin oficio definido, residenciado en las Palomas, calle Guiria, casa 07, , Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido por la Abogada LIL VARGAS, Defensora pública Penal. El imputado expresó: “No tengo nada que decir porque no tengo que ver con eso.” La defensa ante la solicitud fiscal expresa: “La defensa observa que en la presente causa se ha violado el debido proceso, ello en virtud que al momento de la detención de mi defendido no le fueron impuestos sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le impuso su derecho a ser asistido de un defensor desde los actos iniciales de la investigación, de igual manera no se le impuso del derecho que tiene a solicitar que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; asimismo estima la defensa que es violatorio de su derecho, la celebración de la presente audiencia que debe ser un acto privado y no se está efectuando de esa manera, atentando contra la dignidad de mi representado, pues están otras personas en esta sala de hospitalización que nada tienen que ver con este acto, y se desconoce su vinculación con la víctima o testigos, adicionalmente es violatorio de sus derechos, el ser sometido a la celebración de esta audiencia, no obstante encontrarse lesionado, pues ello es lógico que le impacte física y emocionalmente, y por todo ello solicito la libertad de mi defendido; además observa la defensa que el órgano policial y las personas que estaban en el sitio señalan que el sujeto estaba tirado en el piso, siendo de destacar que en las actuaciones cursa experticia de reconocimiento legal practicada a una pieza, correspondiente a pantalón presuntamente correspondiente a mi defendido, en el que se aportan las caracteristicas del mismo, y que presentaba sustancia de color marrón presunta tierra, pero en modo alguno se señala que dicha pieza presentara perforaciones y sustancia de tipo hemática, y siendo que mi defendido fue lesionado con un tito en su pierna, es inexplicable que no se le haya hecho perforación alguna al pantalón que portaba, y ante esa gran interrogante, de que pudo haber sido una omisión o un error, generándose una gran interrogante, ello hace restar credibilidad a los restantes recaudos presentados, y pido al tribunal los desestime como elementos de convicción , razón por la que no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa y ante la violación de derechos de la cual hemos sido participes, pido se desestime la solicitud fiscal y solicito al libertad para mi representado, no obstante continúe la fiscalía con su investigación y cuando existan elementos serios solicite las medidas que estime pertinentes. Es Todo.”

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, ante la aseveración de la defensa de la existencia de violación de derechos a su representado y que con ocasión de ello se hace procedente su libertad, observa quien decide, que al levantarse el acta policial que deja constancia de la detención del imputado, en ella se señala que el mismo fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las actuaciones anexo a dicha acta cursa recaudo debidamente suscrito por el imputado en el que se detallan los derechos que le fueron impuestos, de tal suerte que la violación señalada por la defensa no tiene sustento, pues se evidencia de autos que por el contrario, se dio estricto cumplimiento a la imposición de derechos al sujeto aprehendido, y que resultó ser el imputado de autos, adicionalmente destaca este Tribunal que conforme parte médico oral previo a esta audiencia, el imputado se encuentra en condiciones para participar en ella, de lo contrario hubiese sido expresamente prohibido por indicación especializada; de igual manera estima improcedente la violación de derechos del imputado al celebrarse la presente audiencia en esta sala de hospitalización en presencia de otras tres personas, quienes por su condición de salud deben permanecer en la misma, en virtud que en forma previa este Tribunal atendiendo a las particulares circunstancias del caso y del lugar, a quienes por sus condiciones de salud no podían desalojar la sala, les advirtió de la reserva que por mandato legal debían tener respecto de lo allí ventilado, tal como lo prevé el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “… las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligadas a guardar reserva …”, lo cual es aplicable a la situación surgida con ocasión de la celebración de la audiencia oral en las condiciones ya señaladas; puntualizado lo anterior procede este Tribunal entonces a pronunciarse respecto de la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, y siguiendo la previsión de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impone al Juez de control la revisión de dicha solicitud y determinar si se encuentra acreditada la existencia de una series de supuestos en dicha norma previstos, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio 3 acta policial de fecha 18-11-05, en la que se deja constancia que siendo las 7:05 p.m. funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio por la Av. Las Industrias, se percatan que una persona les llamaba y les informa que se estaba perpetrando un atraco en un negocio, pudiendo observar a una persona con las manos en alto y en ese instante salen corriendo en veloz carrera del interior de un establecimiento tres personas de sexo masculino, a quienes les dan la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que efectúan persecución de éstos quienes efectúan disparos en contra de la comisión, por lo que repelen la acción cayendo al suelo dos de los cuales uno se levanta y sale corriendo y otro no pudo huir, y presentaba herida de bala en pierna derecha y que en el suelo cerca de dicho ciudadano se encontraba cierta cantidad de dinero en efectivo de distintas denominaciones por lo que proceden a hacer un conteo que arrojó las cifras que detallan en dicha acta y que tal procedimiento fue presenciado por los ciudadanos C.A.F.Z., A.E.F.Z., ambos víctimas del Robo y la ciudadana M.N.G., testigo presencial; quienes señalan al herido como uno de los sujetos que había efectuado el robo en su cooperativa CHAWO 88RS, resultando identificado el aprehendido como N.A.R.V.; ello unido al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.F.Z., quien refiere que se encontraba en su negocio en compañía de su hermano A.F., M.G. y un cliente, y que en eso llegaron tres muchachos y le dijeron a su hermano que era un atraco y uno lo encañono con un revolver y a él con una pistola, y le quitó su celular y él procedió a entregarle el dinero de la caja, y tomo las tarjetas telefónicas, y luego salieron corriendo del local, y en eso la señora M.G. estaba llamando una patrulla que pasaba y varias personas informan a los funcionarios de lo sucedido, y ellos siguen a los atacadores y que se trasladó hasta donde estaban los policías y pude ver que el herido era uno de los atracadores; aunado al contenido de actas de entrevistas cursantes a los folios 7, 8 y 9 correspondiente a la exposición de A.E.F.Z., M.N.G. Y M.D.O.D.H.; cuyos dichos son armónicos y congruentes con lo referido por el ciudadano C.F.; unido a la planilla de remisión cursante al folio 13, en la que se detallan como objetos para resguardo 95 ejemplares de billetes de distintas denominaciones; asi como al contenido de inspección cursante al folio 17 practicada en el sitio de ocurrencia del hecho punible; y a las experticias de reconocimiento legal practicada a los 95 billetes y de avalúo prudencial practicado a distintas tarjetas telefónicas para un costo de 3.000.000,oo; este Tribunal bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones considera que las mismas acreditan la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal en virtud que se desprende de las actuaciones que el apoderamiento de los bienes se cometió bajo amenaza a la vida y a mano armada; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 18-11-2005, cubriéndose así el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permite a este tribunal en este caso particular, estimar, que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso la cual es de cierta entidad, así como atendiendo al tipo penal imputado el cual prevé una pena privativa de libertad que en su término máximo supera 10 años, subsumiéndose entonces el presente caso en la presunción legal de peligro de fuga contendida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base de tales consideraciones este tribunal considerando satisfecha las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa. Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.A.R.V., venezolano, Cédula de Identidad N° 15.788.489, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-02-1983, sin oficio definido, residenciado en las Palomas, calle Guiria, casa 07, , Llanada, Sector 1, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Dada la medida de coerción personal decretada y las condiciones físicas y de salud actual que presenta el imputado, se ordena mantener el apostamiénto policial en las instalaciones del Hospital A.P.d.A., y una vez se acuerde su egreso médico o le sea otorgado el “alta”, sea recluido en la Comandancia General de la Policía, debiendo informarse de ello a este Tribunal a los fines legales subsiguientes, en consecuencia, se ordena librar oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se cumple de esta manera lo acordado en la audiencia oral celebrada en la mañana del día de hoy en la sede del Hospital de esta ciudad, y se publica así el fallo completo (motiva y dispositiva) de la decisión cuya dispositiva fue comunicada a las partes; por lo que se acuerda librar Boletas de Notificación ala Fiscalía del Ministerio Público y Defensora Pública del imputado, comunicando que en fecha de hoy, fue publicado el falló integro en la presente causa, y se encuentra a su disposición cursando a las actuaciones, a los fines legales consiguientes.-

La Juez Cuarto de Control,

Abg. ROSIRIS R.R.

La Secretaria

Abg.CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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