Decisión de Tribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-009225

ASUNTO : AP01-S-2011-009225

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION CON PRIVATIVA

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., este Tribunal dicta decisión en relación al imputado N.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 18.751.929, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de Nacimiento: 01-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo (a) de S.O.J.B. (v) y de J.B. (v). Residenciado (a) en: Urbanización Longarary, el Valle, Edificio Quiriquiri, Piso 4, Apto 4-2, cerca de la alcabala de Fuerte Tiuna y en consecuencia observa:

Es traído al Tribunal en carácter de Detenido el Ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

En fecha 13- 06- 2011, este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., celebra audiencia para oír al imputado en presencia de las partes.

Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa y de lo escuchado en la sala de audiencias, quien suscribe está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano N.B.B., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80, del Código Penal venezolano. Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial donde se practica la Detención del Imputado de autos donde se deja constancia: “Que en el r.A.J.d.S., ubicado en la Florida, Parroquia el Recreo, los habitantes del lugar querían llevar a cabo un linchamiento de un ciudadano que presuntamente intentó abusar sexualmente de dos adolescentes….Quienes procedieron a implementar un cerco policial a fin de resguardar la integridad física del ciudadano aprehendido, en virtud de la muchedumbre enardecida arrojaba objetos contundentes y pretendían bajarlo de la Unidad radio patrullera con la finalidad de linchar al Ciudadano: N.B.B., fue cuando el Inspector Jefe OROPEZA FRANKLIN, fue alcanzado por un fuerte golpe con un objeto contundente (Tabla), fracturándosele a la altura del rostro ceja izquierda, ocasionándole una herida sangrante, mientras que la oficial PINTO YULISBER, le fue propinado un golpe en la boca partiéndole el labio superior. (Fol. 4)

    El testimonio de la Ciudadanas adolescentes: M. L. N. A, de 13 años de edad, F. M. T. V, de 12 años de edad, M. Y. F. R, de 12 años de edad y G. K. M. P, de 12 años de edad, de quien se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes es importantísimo ya que nos permite saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ya que son víctimas y por tanto se encontraban en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo testigos presenciales de la detención del imputado por parte de los funcionarios policiales.

  2. Testimonio rendido por los Funcionarios INSPECTOR JEFE: OROPEZA FRANKLIN, CREDENCIAL 70407.

  3. OFICIAL I: PINTO YULISBER, quienes fueron testigos presenciales del hecho en que la multitud de habitantes del r.e. agrediendo físicamente al Imputado de autos, resultando lesionados, fracturándosele a la altura del rostro, ceja izquierda, ocasionándole una herida sangrante, al Inspector OROPEZA y mientras que la oficial PINTO YULISBER, le fue propinado un golpe en la boca partiéndole el labio superior, por evitar el linchamiento, en virtud que el investigado de autos había intentado abusar sexualmente de las adolescentes, así mismo son los que practicaron la aprehensión del mismo; tal como consta en acta policial suscrita por los mismos.

    La deposición rendida por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento donde se practica la Detención del Ciudadano: N.B.B., todos adscritos a la Brigada de Seguridad Especial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador; nos permite confirmar la versión de los hechos aportada por las ciudadanas adolescente señaladas en autos, de quienes se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; ya que fueron estos funcionarios quienes actuaron en el siguiente procedimiento. Dejando constancia que dos de los Funcionarios quienes participaron en el procedimiento resultaron lesionados por evitar el linchamiento del Imputado de autos.

    4) Acta de entrevista de las Ciudadanas adolescente señaladas en autos, de quienes se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, donde manifiestan que el Imputado de autos intentó abusar sexualmente de las mismas.

    Los anteriores elementos de convicción nos permiten inferir que el Investigado de autos es el autor de la comisión de un hecho punible.

    En tal sentido el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    (Subrayado y negrillas del suscrito)

    De igual forma, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:

    De la Tentativa y del Delito Frustrado

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    (Subrayado y negrillas del suscrito)

    En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente:

    ...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

    (Subrayado y negrillas del suscrito)

    En lo atinente a la tentativa impedida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue:

    La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

    (Subrayado y resaltado del suscrito)

    El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente cuando el ciudadano N.B.B., intercepta a las adolescentes mencionadas en autos, de quienes se omite sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; es meridiano que el mismo pretendía tener contacto sexual con las víctimas adolescentes sin su consentimiento.

    Siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano N.B.B., era tener relaciones sexuales con las víctimas sin su consentimiento, no pudiendo lograr su cometido criminal gracias a la decidida y enérgica oposición de las víctimas adolescentes y los habitantes del refugio, quienes advertidos por los gritos de las víctimas impidieron la consumación del aberrante hecho que nos ocupa.

    En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos en los cuales se involucró el ciudadano N.B.B., como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

    Ahora bien, precalificado el delito quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del Ciudadano N.B.B., la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente:

    Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del Imputado dentro del hecho precalificado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Tal como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

    En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a diez años (10) y como colegimos del artículo 43 de la Ley que rige nuestra materia. La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 10 y 15 años de prisión, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer. Por otra parte, no consta en autos elementos fidedignos que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; por cuanto la aportada en esta sala de audiencia no es la misma dada para el momento de la detención, aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito. Igualmente en aras de Garantizar el Interés superior del Niño, Niñas y Adolescente previsto en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el 217 Ejusdem.

    De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia las características propias del imputado; quien conoce el sector donde viven las víctimas adolescentes. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda influir negativamente sobre testigos y la víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

    Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano N.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Igualmente en aras de Garantizar el Interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el 217 Ejusdem. Y así se decide.

    Como consecuencia de ello, en presencia de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO

Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94, en relación con el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar.

SEGUNDO

Vistos los elementos cursantes en actas, aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencia por las victimas adolescentes, representadas por sus progenitoras, este Tribunal ACREDITA la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

TERCERO

Estima este Juzgador que están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numeral 1º, 2º y 3º parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Texto Adjetivo Penal. Igualmente en aras de Garantizar el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el 217 Ejusdem. En consecuencia, asigna como sitio de reclusión al ciudadano N.B.B., el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.

CUARTO

En cuanto las medidas de protección y seguridad, este Tribunal declara procedentes las establecidas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por estimar que se encuentran ajustadas a derecho. En aras de garantizar la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de las víctimas adolescentes.

QUINTO

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, remítase a la fiscalía 98 del Ministerio Publico; Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, déjese copia, líbrese el correspondiente oficio anexando la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo I.

EL JUEZ.

V.P.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL.

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