Decisión nº 333-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 13 de noviembre de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045457

ASUNTO : VP02-R-2014-001347

DECISION N° 333-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.073, en su carácter de defensora del imputado N.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 17.916.917, en contra de la decisión N° 1205-14 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos J.G. y D.M..

Se ingresó la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE la abogada Z.O.N., en su carácter de defensora del imputado N.E.P.C.

La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señaló que los funcionarios entraron a la vivienda sin ninguna orden de Allanamiento y lo sacaron de la habitación donde dormía, junto a su tía Rosa, obligando a su defendido acompañarlo a la comandancia, informándole que se había cometido un Robo diagonal a su casa y que presuntamente estaba involucrado, y que conocía a los que habían perpetrado el robo, ya que se la mantenía con ellos bebiendo, en la vivienda de su defendido hay un taller de latonería y pintura, el cual estaba en plena actividad de Trabajo, cuando llegaron los funcionarios a irrumpii las actividades que allí se estaban realizando, pidiéndole a todo el mundo su documentación y solicitando los documentos de los vehículos que allí se estaban reparando, esta defensa privada ve muy extraño y temerario por parte de los funcionarios actuantes, que si ubicaban una pieza de un vehículo robado en el sitio de la aprehensión del imputado, se llevarían todos los carros que allí se encontraban, porque nunca toman en cuenta que existen personas que si trabajan legalmente, dichos funcionarios siempre atropellan sin importarle nada, si le ocasionan un daño a alguien o no, sin tomar en consideración que en el sitio de su actuación hay personas, que son honestas y trabajadoras, ya que no todo el mundo es delincuente.

Explanó en su escrito recursivo, que su defendido a todo momento obedeció al pedimento de los funcionarios, de acompañarlos a la sede Policial, que le indicaban cuando le revisaron sus pertenencias, le encontraron una fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano D.A.N.D., la cual explico que era compadre de su defendido, y que esa copia de cédula se la había entregado a él, para tramites de unos terrenos de la Misión vivienda de los cuales ellos estaban esperando poder anexarse a la lista de espera, sorteadas por el c.C. de la Zona, su defendido en su declaración dejo especificado el lugar y hora en donde se encontraban el día de los hechos, es mas aclaro que en dicho sitio hay cámaras y se puede verificar si estuvo o no, en dicho sitio nocturno, en cuanto a la supuesta pieza de vehículo y carnet de circulación de la ciudadana D.M., es falso y esta defensa quiere hacer hincapié, que en dicho expediente del Tribunal de Control, existe primero en el Folio 22 Registro de cadena de C.d.e.F., donde dice que a las evidencias colectadas, era en primer lugar un Gato mecánico, y en segundo lugar una Pieza de vehículo automotor de color Gris elaborada en material sintético, sin serial, sin Marca y elaborado para transformar partes de vehículo Tuning, esta defensa aclara que la falta de fotografías de dicha pieza en el expediente, deja sin lugar la aprehensión de su defendido, ya que si fuese cierto que para el momento de su aprehensión, que portaba esa pieza, no se podría acreditar la propiedad a la supuesta víctima, ya que la misma no tiene ni seriales, ni marca alguna. En la hora de la aprehensión de mi defendido era hora laboral, por lo tanto se encontraban en su área de trabajo, todos los trabajadores, los cuales fueron testigos de cómo sacaron dentro de la vivienda a su defendido.

Señaló además, que su defendido vive diagonal a la vivienda donde se robaron el vehículo, en horas de la madrugada y es temerario pensar, que si había participado en un robo, va a exhibir los objetos en plena calle 67, donde ya todos sabían lo que había ocurrido, en la vivienda signada con el N° 66B-40.

Alegó, que su Defendido de causa, fuera privado judicialmente de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o. 3° y 1o° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Indicó que, el delito de ROBO AGRAVADO como tipo legal está establecido en el Artículo 458 del Código Penal, que existe a todas luces que para que sea el delito AGRAVADO se requiere que el medio de comisión haya sido cometido por medio de amenaza a la vida, bien a mano armada o cuando uno de los participantes estuviere manifiestamente armado, o bien este armado de armas blancas (cuchillo, navaja, puñal, piedra, palos, punzo penetrantes) medios capaces de poner en peligro la vida de la víctima de forma inminente o grave.

Refirió que de las actas que acompañaron la Presentación de Imputados (su Defendido), ni en el Acta Policial, ni en las Actas de Inspección Técnicas, ni en el Acta de Denuncia Común del ciudadano J.E.G.C., que riela al folio 3 al 5 del expediente de la causa, en donde dice que habían cuatro sujetos portando armas, jamás dijo el denunciante que lo apuntaban y mucho menos quien o con qué tipo de Arma lo amenazaron, para esta defensa privada, es muy raro esta situación, ya que la víctima es un ex funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y su esposa D.M., trabajadora de la Fiscalía del Ministerio Publico, y no van a saber qué tipo de Armas utilizaron esos sujetos al momento del robo y mucho menos en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. que riela al folio 22 del expediente de la causa, se aprecia, se deduce, se especifica, no se incauta "algún tipo de arma de fuego o blanca" que pudiera poner en inminente gravedad de peligro de muerte a la presunta víctima de causa, es decir, no se explica la Defensa cómo la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO sin ningún tipo de arma como medio de comisión del delito de ROBO, aun cuando ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica en su exposición contenida al folio 41 y 42 del expediente de la causa, hace la acotación que no existe la fotografía de la supuesta pieza, encontrada por los funcionarios del CICPC, y mucho menos que le hayan incautado algún tipo de arma en dicha exposición en el Acta de Presentación de Imputados, advirtieron al Juez a quo la inexistencia de cualquier tipo de arma de fuego o blanca, y de que se apartara por tal inexistencia, de dicha precalificación hecha por la Fiscal de Flagrancia en el Acta de Presentación de Imputados, y con respecto a los Ordinales 1o, 2o y 3o del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores referidas como circunstancias agravantes, la Defensa Técnica en su exposición in comento alertó al Juez a quo de que dichas "CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES" el Legislador sustantivo según la Exposición de Motivos de dicha Ley lo que viene es a "AGRAVAR LA PENA" pero no constituye bajo ningún concepto jurídico el sentido y alcance de lo contenido en el Artículo 458 del Código Penal, haciendo ver en dicha exposición al ciudadano Juez de la causa que ninguna de esas circunstancias agravantes podían subsumirse en la conducta desplegada por su defendido, ya que el ordinal 1o de dicho Artículo 6 de la Ley Especial, requiere de una inminente grave amenaza a la vida, y como quiera que la Defensa Técnica expresó en su exposición y ratifica en este escrito de que su defendido no le fue incautada ningún arma, ni muchos menos se le puede comprobar que amenazo de muerte a la presunta víctima, ya que él para el momento de los hechos no estaba cerca de su residencia, se encontraba ingiriendo alcohol con otros amigos, en un sitio publico

Argumentó, que no existen ninguno de los delitos por los cuales fue presentado por ante el Tribunal a quo, por lo que, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Presentación de Imputados y la decisión No. N° 1205-14, de fecha siete (07) de octubre de 2014 en la causa N° 1C-21837-14, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrió su Defendido, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y contra los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución, es de ipso iure declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo y por ausencia de tipicidad del robo agravado y como robo agravado de vehículo automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto; sea declarado con lugar la apelación de auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa ut-supra.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1205-14 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano N.E.P.C., al considerar que se violentaron principios constitucionales, y cuestionó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público .

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios once (11) al treinta y siete (37) de la causa, dictado en fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) "Acto continuo el Juez del despacho, EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a 'resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1-N.E.P.C. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.916.917 Y 2- E.F.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.286.420, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de N.E.P.C. se subsume indefectiblemente en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penaba ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la tetf Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cometido en perjuicio1 de J.G. y D.M. y a la ciudadana imputada E.F.C., antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G. y D.M.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de N.E.P.C. se subsume indefectiblemente en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, v ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la L.S.H. v Robo de Vehiculo Automotor y cometido en perjuicio de J.G. y D.M. y a la ciudadana imputada E.F.C., antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G. y D.M.; los cuales merecen peina privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Zulia en fecha 06-10-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-14-0135-06959, por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyó una comisión en compañía del ciudadano J.E.G.C. (VICTIMA) el presente hecho, hasta el barrio los olivos, calle 67, casa numero 66B-40, detrás de la farmacia de los Pinos, Parroquia Caracciolo, parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos como TATO, JENDER, NATA, autores del hecho , una vez en el lugar, avistaron al ciudadano que hoy se imputa N.E.P.C., quien llevaba en sus manos una pieza de vehículo automotor de las denominadas TAPA DE CONSOLA DEL TABLERO, quien fue identificado por el ciudadano victima del presente caso como uno de los autores del hecho, razón por la cual descendieron del vehículo y con todas las previsiones fue abordado, indicándole que a quien le pertenecía dicho objeto, no dando respuesta alguna sobre la procedencia del mismo, asimismo el ciudadano victima del presente caso manifestó que la pieza del vehículo que cargaba dicho ciudadano pertenecía a su vehículo robado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , le practican la inspección corporal lográndole incautar en la parte interna de la pretina del pantalón una copia del certificado de registro de vehículo numero 31713476, a nombre de D.M.M. y el seguro la occidental numero 0454490, que se encuentra vencido , por lo que proceden a la aprehensión del mismo siendo las 1:10 pm de igual manera es notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de forma voluntaria y sin coacción, manifestó que su compadre de nombre D.A.N. , apodado EL NATA, era uno de los autores del hecho que se investiga , si saber su ubicación exacta, acto seguido se trasladan en compañía de la presente victima hasta el barrio A.B., calle 58A, casa numero 103-76, residencia del ciudadano mencionado como el JENDER, una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como EGLEE F.C., quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido , y que el mismo no se encontraba para el momento, pero que el ciudadano JENDER, con dos amigos apodados TATO Y NATA , llevaron para su casa un gato mecánico y se lo dieron a elle para que se los guardara , por lo que les hizo entrega de un gato mecánico marca DR CARE, TIPO CAIMÁN, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO ESTUCHE, asimismo el ciudadano victima del presente caso manifestó que el gato mecánico era de su propiedad y que se encontraba dentro del vehículo que le fue robado , por lo que proceden a la aprehensión de la misma siendo las 1:30 p.m de igual manera es notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procede, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Se encuentra insertas en las actas procesales Denuncia de fecha 06-10-14 siendo las 10 a.m, formulada por el ciudadano 30SÉ GUTIÉRREZ, quien manifestó entre otra cosas, que siendo las 4:30 del día lunes 06-10-14, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio los olivos, se encontraba agarrando agua y fue sorprendido por cuatro sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de varios electrodomésticos, prendas de vestir, cadenas esclavas, tres teléfonos celulares, un gato para vehículos, la cartera de su esposa D.M. , así como su vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS AA179SV, asimismo aporto los datos de los presuntos autores, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, informe pericial; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgá~ : Procesal Penal, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-Denuncia Común, signada con el N° K-14-0135-06959, efectuado por J.G., de fecha 06-10-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo policial, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, (04) sus vueltos y folio (05) de la presente causa. 2.- Copia simple del Certificado de Registro del IIMTTT, signado con el N° 31713476, el cual riela inserto al folio (06) al 8 de la presente causa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06r3.0-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Área de Inspección Técnica N° 4186, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y;

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