Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2010.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que siendo el día 01-01-2010 los funcionarios del T.G.Q. y F.J., se apersonaron al sector Llano Grande, Municipio Lobatera, estado Táchira, donde verificaron la existencia de una colisión de vehículos con dos personas lesionadas. Los vehículo involucrados son clase motocicleta, marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, placas ADV-959, conducido por el ciudadano E.G.P.P., quien se desplazaba en dicha motocicleta acompañado de M.Y.C.Z.; el otro vehículo involucrado es clase automóvil marca kia, modelo río, color blanco, placas DN481T, conducido por el ciudadano N.J.C.S.C.. El ciudadano E.G.P.P., murió a consecuencia de las heridas que sufrió.

Indica asimismo el Ministerio Público, que tomando en consideración la posición final de los vehículos involucrados, marcas de arrastre sobre el pavimento, se pudo establecer que la colisión vehicular tuvo lugar cuando el vehículo conducido por N.J.C.S.C., le interceptó el canal de circulación por el cual se desplazaban las víctimas en la motocicleta, logrando colisionarlos y arrastrarlos luego del impacto durante una longitud de veintisiete metros con treinta centímetros.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, abogado J.E.P., en contra del ciudadano N.J.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.566, nacido en fecha 24-08-1967, de 43 años de edad, soltero, con residencia en la Aldea Llano Grande, calle Principal, casa S/N, frente a la escuela “Llano Grande”, estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.P.. Asimismo el Fiscal del Ministerio Pública solicitó la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana M.Y.C.Z., ante la existencia de un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

El ciudadano Juez, Abogado E.J.P.H., solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.E.P., el imputado N.J.S.C., asistido por su abogado defensor y el padre de la víctima E.G.P.P..

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano N.J.S.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.P..

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado N.J.S.C., y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de N.J.S.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.P., y las pruebas presentadas por el representante fiscal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano N.J.S.C., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado N.J.S.C., si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Ciudadano juez esta defensa técnica en vista de las actuaciones que diligencian la investigación recabadas en este proceso y enfáticamente reafirmando la intención manifestada en el momento del hecho ocurrido por mi defendido, ya que desde el mismo momento auxilió y cubrió los gastos médicos y de hospitalización a los fines de lograr la recuperación de las personas que resultaron lesionadas en este hecho de tránsito, solicito respetuosamente que mi defendido sea sentenciado conforme al procedimiento de admisión de los hechos observando en todo caso las circunstancias de modo tiempo y lugar que han quedado probadas en la investigación aunado a ello que para el omento del accidente las victimas no contaban con los artículos de protección para el momento de conducir el vehículo, y en cuanto la pena a imponer con el grado de culpabilidad observó la conducta del hoy occiso, solicito copia simple de la presente audiencia y del la sentencia condenatoria, y como mi defendido se encuentra actualmente en libertad siempre se ha sometido al proceso, solicitó se mantenga su condición, es todo”.

El padre de la víctima ciudadano PLATA PELAY E.G., expuso: “No quiero que este hecho quede impune, asimismo solicito copia certificada de la decisión, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano N.J.S.C., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.P.. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta penal por accidente de tránsito N° P-001-10 de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios G.Q. y F.J., donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente de tránsito donde la victima E.G.P.P., que conducía la motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, placas ADV-959, quien se desplazaba en dicha motocicleta acompañado de M.Y.C.Z., fue impactado de manera violenta por un vehículo clase automóvil marca kia, modelo río, color blanco, placas DN481T, conducido por el ciudadano N.J.C.S.C..

  2. - Gráfico demostrativo del accidente de fecha 01-01-2010, donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho, la posición final de los vehículos, las zonas de impacto y las marcas de arrastre, lo cual se infiere el exceso de velocidad bajo la cual conducía el imputado N.J.S.C..

  3. - Acta de entrevista realizada a M.J.C.Z., quien manifestó que se desplazaba a bordo de la motocicleta propiedad de E.G.P.P., cuando salió el carro a velocidad alta y los golpeó.

  4. - Acta de defunción N° 012 de fecha 12-01-2010, expedida por la Registradora Civil del Municipio La Concordia, donde consta el fallecimiento de E.G.P.P. siendo la causa de la muerte shock traumático irreversible por polifracturas en accidente de tránsito.

  5. - Protocolo de autopsia N° 16, suscrito por la Dra. Jassaira Rubio donde se señala la causa de la muerte de E.G.P.P. como shock neurogénico secundario a desarticulación de columna cervical con elongación de médula espinal.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 01-01-2010, en el sector Llano Grande, Municipio Lobatera, estado Táchira, E.G.P.P., conducía una motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, placas ADV-959, quien se desplazaba en dicha motocicleta acompañado de M.Y.C.Z. y fue impactado de manera violenta por un vehículo clase automóvil marca kia, modelo río, color blanco, placas DN481T, conducido por el ciudadano N.J.C.S.C.. E.G.P.P., falleció posteriormente a consecuencia de las múltiples heridas, siendo la causa de la muerte shock neurogénico secundario a desarticulación de columna cervical con elongación de médula espinal, según el protocolo de autopsia N° 16.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado N.J.S.C., con su conducta, incurrió en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en razón que el resultado producido por su conducta culposa, produjo la muerte de la víctima E.G.P.P.; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano N.J.S.C., es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.P..

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido la muerte de una persona por la conducta imprudente del acusado N.J.S.C., estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de cuatro años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un año por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a N.J.S.C., es de tres (03) de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

En otro orden de ideas, en razón que del examen médico forense realizado a M.Y.C.Z., se concluye que necesitó dieciocho (18) días de asistencia médica, se declara con lugar la solicitud fiscal de desestimar las actuaciones, por cuanto existe un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal en cuanto al delito de lesiones culposas menos graves, ya que requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado N.J.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.566, nacido en fecha 24-08-1967, de 43 años de edad, soltero, con residencia en la Aldea Llano Grande, calle Principal, casa S/N, frente a la escuela “Llano Grande”, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.G.P.P..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (TT) G.Q. placa 4437 y F.J. placa 5790, adscritos al Cuerpo Técnico de la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 61 Táchira; 2.- Testimonio de los ciudadanos M.J.C.Z. e I.S.C.. 3.- Testimonio de la funcionaria A.C.P., adscrita a la Unidad Estatal número 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; 4.- Testimonio de los doctores M.P. y N.V., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Testimonio de las Doctoras A.C.R.B. y Jassaira Rubio, adscritas al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de defunción N° 012 de fecha 12/01/2010, expedida por la Registradora Civil del municipio La Concordia; 2.- Experticias Mecánicas de fecha 13/01/2010, practicada por la funcionaria A.C.P., adscrita a la Unidad Estatal número 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; 3.- Protocolo de Autopsia, practicada por la Dra. A.C.R.B., adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Condena a N.J.S.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.105.566, nacido en fecha 24-08-1967, de 43 años de edad, soltero, con residencia en la Aldea Llano Grande, calle Principal, casa S/N, frente a la escuela “Llano Grande”, estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de E.G.P.P., de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

CUARTO

De conformidad con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de N.J.S.C., debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.

QUINTO

Decreta desestimación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana M.Y.C.Z., ante la existencia de un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión y de la sentencia a la defensa privada abogado O.J.C.R.; y copias certificadas a la representación de la víctima.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-003873

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