Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009203

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 23-10-08, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos N.J.P.F., cédula de identidad Nº V-15.885.044, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 16.04.82, de 26 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio Obrero, hijo de F.P. y de N.P., residenciado en Valle Verde calle principal casa sin numero, casa de color rosada y J.S.P., cédula de identidad Nº V-7.402.863, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 29.09.1966, de 42 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de J.P., residenciado en Kilómetro 12 autopista vía Quibor sector villa Guadalupe, casa numero BO03, cerca del Pescadito como a un Kilómetro y C.J.J., cedula de identidad Numero V.- 21.725.586, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 04-04-1916, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación comerciante, hijo de P.J. y C.P., residenciado en el Kilómetro 12 vía Quibor Valle Verde, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO tipo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 Y 277 respectivamente del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Protección al N.N. y Adolescente, en virtud del los hechos sucedidos, En fecha 16-05-08, La presente averiguación se inició según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que encontrándose de patrullaje específicamente en los Barrios de nombre Valle Verde y Villa Guadalupe, cerca de la quebrada visualizaron a un vehículo marca Ford 350 de color azul que salía a alta velocidad del lugar y al acercarnos notamos la presencia de cuatro sujetos, dos a cada lado de la carretera, los dos de parte derecha vestían franelas con bermudas de color negro con franjas en los laterales de color marrón, con zapatos tipos botines de color negro y los otros dos sujetos ubicados en la parte izquierda vestían zapatos de cuero marrón, se hizo una revisión encontrándole al que vestía franela gris un arma de fuego tipo pistola, marca Walter sin serial aparente, calibre 7.65, pavón negro.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-10-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

PUNTO PREVIO. EXCEPCIONES

Vistas las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º Literal I en concordancia con el artículo 328 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Y de igual forma por no cumplir la acusación con el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal en el sentido de que no señalan en relación a los fundamentos de la imputación. En este sentido, quien aquí decide es del criterio que en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, esto sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como en la audiencia preliminar en los delitos de acción pública en consecuencia al hacer una revisión de los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que la acusación deberá contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en el ordinal 3º relativo a los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues bien considera este juzgador que tales supuestos está evidenciados en el escrito de acusación presentado en las presentes actuaciones cursantes en el asunto llenando así los requisitos exigidos por el legislador motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y asi se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-10-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos N.J.P.F. y J.S.P., ya identificados, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458, 277 respectivamente del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Protección al N.N. y Adolescente, ya que del acta policial se desprende que encontrándose de patrullaje en los Barrios de nombre Valle Verde y Villa Guadalupe, cerca de la quebrada visualizaron a un vehículo marca Ford 350 de color azul que salía a alta velocidad del lugar y al acercarnos notamos la presencia de cuatro sujetos, dos a cada lado de la carretera, los dos de parte derecha vestían franelas con bermudas de color negro con franjas en los laterales de color marrón, con zapatos tipos botines de color negro y los otros dos sujetos ubicados en la parte izquierda vestían zapatos de cuero marrón, se hizo una revisión encontrándole al que vestía franela gris un arma de fuego tipo pistola, marca Walter si serial aparente, calibre 7.65, pavón negro.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.P.F., J.S.P., ya identificados, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458, 277 respectivamente del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección al N.N. y Adolescente.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos N.J.P.F., J.S.P., ya identificados, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 Y 277 respectivamente del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección al N.N. y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, a excepción del acta policial por cuanto la misma no cumple con los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admitió la prueba presentada por la defensa la cual consistió en la declaración de la victima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar del 256 ordinal 3º que consiste en presentación en cada 15 días que poseen los imputados de autos, este Tribunal mantiene dicha medida, el cual deberá cumplirse ante esta sede judicial para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso, por considerar que los acusados tienen su domicilio fijo en esta jurisdicción del Estado Lara y específicamente en esta ciudad, los mismos no presentan conducta predelictual y carecen de medios como para abandonar el país, además este Juzgador considera que el supuesto para que el acusado se someta al presente proceso puede ser satisfecho con la medida de la cual gozan los imputados garantizando así el principio de ser juzgado en libertad y así se decide aunado al hecho que ni la Fiscalía ni la defensa solicitaron modificación o revocación alguna de tal medida. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

DEL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgador decidir a cerca de la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y por la defensa en relación a la extinción de la acción penal en contra del ciudadano imputado J.C.J., identificado como cedula de identidad Numero V.- 21.725.586, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 04-04-1916, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación comerciante, hijo de P.J. y C.P., residenciado en el Kilómetro 12 vía Quibor Valle Verde, el cual también fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, al folio 144 del presente Asunto riela un documento público como lo es el acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara donde se deja constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano el día 06 del Septiembre del presente año 2008, a consecuencia de hemorragia interna y heridas por armas de fuego según certificado de defunción Nº 1415431 de fecha 8-09-2008, siendo así es forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, por muerte del imputado. En este orden de ideas se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa en razón de que quien aquí decide considera que efectivamente los imputados de autos ut supra identificados pueden tener participación en los hechos que les ha imputado configurados en los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, que en todo caso no están exentos de punibilidad tal y como lo señala la defensa por lo que en consecuencia tal solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO:Visto el escrito presentado como acto conclusivo de acusación este tribunal considera que están dados todos los supuestos del art. 326 del COPP; Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos N.J.P.F. y J.S.P., por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 Y 277 respectivamente del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Protección al N.N. y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por este a excepción de la documental del acta policial por que no cumple requisitos del articulo 339 del COPP, en ese sentido declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa por ser improcedente. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado N.J.P.F. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “no deseo hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso”; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado J.S.P. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “no deseo hacer uso”; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa y emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 5 días al tribunal de juicio que corresponda. En cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 1º del COPP a favor del ciudadano C.S.J. este tribunal lo acuerda por ser procedente; y en relación a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y 2 º este tribunal lo declara sin lugar. En cuanto a la prueba ofrecida por el defensor en vista de que el mismo se acogió a la comunidad de la prueba y que el Ministerio Publico promovió como testimonial al ciudadano E.C. este tribunal lo acuerda por ser procedente. Visto que las partes no han solicitado la modificación o revisión de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos imputados este tribunal mantiene la medida de presentación cada 15 días por ante este circuito penal. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal de juicio en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio.

Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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