Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado N.J.M.C., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 17 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-567 por el sector de la Zona Comercial cuando recibimos reporte de la red de emergencia 171 quien indico trasladarnos a la altura de la biblioteca publica específicamente en la 7ma avenida con calle 16 ya que al parecer en este sitio un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana procedieron de inmediato a trasladarse al lugar antes indicado y al llegar al sitio lograron observar que una ciudadana discutía en forma verbal con el ciudadano y que esta al notar la presencia policial se acercó notando que presentaba dificultad para caminar y nos manifestó que este ciudadano minutos antes la había agredido físicamente dándole golpes en diferentes partes de su cuerpo en vista del señalamiento hechos por esta ciudadana procedieron a intervenirlo policialmente manifestando sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole una inspección personal no encontradole objeto alguno de interés policial de igual manera le manifestamos la causa de la detención y se leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado a la comandancia general de la policía del estado donde quedo plenamente identificado como N.J.M.C., de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado N.J.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.662, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-03-1978, de profesión u oficio productor de seguros, residenciado en el sector el diamante calle principal N° 1-132 Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado N.J.M.C., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de este, 3.-No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro delito distinto o semejante y de ningún índole 5.- Asistir a charlas en el Instituto de prevención del delito y 6.- Debe presentarse entre treinta (30) días una persona que se haga responsable de sus condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.J.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.662, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-03-1978, de profesión u oficio productor de seguros, residenciado en el sector el diamante calle principal N° 1-132 Estado Táchira , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado N.J.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.662, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-03-1978, de profesión u oficio productor de seguros, residenciado en el sector el diamante calle principal N° 1-132 Estado Táchira , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No frecuentar ni reincidir en la agresión de la victima ni familiar de este, 3.-No ingerir bebidas alcohólicas, 4.- No cometer otro delito distinto o semejante y de ningún índole 5.- Asistir a charlas en el Instituto de prevención del delito y 6.- Debe presentarse entre treinta (30) días una persona que se haga responsable de sus condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9986-09

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