Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001353

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Y.M.B.B. y Reina Margarita Franquiz Gómez, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, en el que solicitan de conformidad con los artículos 285 numeral 3º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 10º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la Mediada Cautelar de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes pertenecientes al ciudadano N.R. Agüero Castillo, cédula de identidad Nº: 2.609.154 y los bienes pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF: J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil, inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente; así como el bloqueo e inmovilización preventivo de las cuentas bancarias que pertenezcan a la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF: J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil, inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A y con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente, representada por su presidente N.R. Agüero Castillo, cédula de identidad Nº: 2.609.154, para lo cual solicita se sirvan oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, en virtud que de la denuncia formulada por los ciudadanos M.P.D., C.L.O., R.P.V., O.E., N.T.S. y A.P., se desprende la presunta comisión de un delito contra la propiedad, dado que estos manifiestan que, “… A mediados del año 2000, la empresa INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente, representada por su presidente N.R. Agüero Castillo, ofreció la adquisición de varias viviendas en un sector denominado Urbanización El Roble, ubicado en la Avenida 2 entre 12 y 14 del Barrio Libertador Quibor, estado Lara; para adquisición de las referidas viviendas se exigía como primer requisito el pago de la cantidad de mil doscientos bolívares de los antiguos (Bs. 1.200), correspondientes a la adquisición de la parcela donde se construirían las viviendas en cuestión, además del pago de un millón trescientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 1.300.000), por concepto de inicial de las citadas viviendas que fueron ofrecidas por el precio de dieciséis millones de bolívares de los antiguos (Bs. 16.000.000,00). Entre las personas interesadas se encontraban las antes mencionadas, quienes cancelaron de diferentes manera la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 2.500.000,00), por concepto de la adquisición de la parcela e inicial de la mencionadas viviendas; además de los ciudadanos J.O.C., Pedro Ledezma y S.R., cédulas de identidad Nros: 9.543.425, 10.478.246 y 5.248.261, respectivamente, quienes cancelaron de distintas formas la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), por concepto de la adquisición de la parcela en la referida Urbanización. Siendo importante destacar que la forma de pago se hacia a través de depósitos bancarios en Corp Banca, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, con el pasar del tiempo los ciudadanos observaron que no se les hacia entrega ni de las parcelas, ni comenzaban las gestiones de urbanismo y de construcción de las viviendas, siendo informados por el ciudadano N.R. Agüero Castillo, que eso obedecía a que el debía tener un crédito por parte de FONDUR por lo que a su vez necesitaba la creación de una Asociación Civil integrada por todas las personas que habían entregado dinero, razón por la cual se creo la Asociación Civil Provivienda El Roble (ASOCIPROROBLE). En mayo de 2003, los denunciantes antes señalados, tenían la esperanza que se construyeran las viviendas, les fue informado asimismo que debían cancelar el urbanismo de la parte del terreno ubicado en el sector denominado Urbanización el Roble, ubicado en la Avenida 2 entre 12 y 13 del Barrio Libertador, Quibor estado Lara, lo que obligo a acudir en fecha 27-03-03, a la comisión de Legislación, Estilo y Desarrollo U.d.M.J.d. estado Lara, con la finalidad de verificar la existencia del urbanismo autorizado por la municipalidad, siendo que se ratifica a través de acta la existencia de un solo urbanismo, es decir, casi cuatro (4) años después del pago de las primeras iniciales por parte de algunos denunciantes, quedo evidenciado que a partir de la manzana G no existía urbanismo, ni construcción alguna de vivienda”; por lo que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación venezolana, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en le artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

El tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:

Las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p., de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye, como bien lo ha dicho la doctrina, una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar.

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo antes esgrimido, resulta procedente la medida cautelar de aseguramiento consistente en prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Ministerio Público sobre inmuebles propiedad del ciudadano N.R. Agüero Castillo, cédula de identidad Nº: 2.609.154 y los bienes inmuebles pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF: J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil, inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente. Así se decide.

De igual manera, en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, (Medida Cautelar de Bloqueo e Inmovilización preventiva de Cuentas Bancarias), tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de la persona jurídica INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A.

Dado que el hecho objeto del presente proceso ha sido encuadrado en el tipo penal, de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con 99 Código Penal, es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el presunto daño producido se extienda o se consolide, para las victimas, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Siendo que sobre las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga y procesa penalmente, pudieran realizarse actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el, resulta legalmente procedente la medida solicitada por el Ministerio Público. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles que pertenezcan al ciudadano N.R. Agüero Castillo, cédula de identidad Nº: 2.609.154 y los bienes pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF: J-302470641, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil, inserta bajo el Nº 59, Tomo 60-A y con dos modificaciones de fechas 19-11-95 y 13-07-00, inserta bajo los números 37 y 40, tomos 136-A y 24-A, respectivamente, representada por su presidente N.R. Agüero Castillo.

SE DECRETA, como medida cautelar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuestas bancarias que pertenezcan a la firma mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., RIF: J-302470641.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con sede en Caracas Distrito Capital.

De igual manera, se acuerda oficiar a los fines legales consiguientes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a los Querellantes, y al

Acusado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Abg. Leila B Ibarra R.

Juez Cuarta de Juicio

Secretaria Administrativa

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