Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

4REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

194° Y 145°

CAUSA 5C-6317-04

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado N.V.M., quien solo aportó los siguientes datos de identificación: venezolano, natural de Morotuto-Coloncito-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.641, soltero, lustrador de zapatos, domiciliado en Punta de Piedra, Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.M.P.V.. Presentes: la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA y la defensora Abogado B.M.D.C., el imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente y la victima acompañada de su representante legal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a las mismas que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y público y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la acusación en contra de N.V.M., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.M.P.V.; así mismo ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible antes atribuido, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad junto con los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Solicitó se decretara el auto de apertura a juicio oral y público, se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado B.M.D.C., quien expuso:“Ciudadana Juez, primeramente opongo como previo y especial pronunciamiento la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4º literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de capacidad del imputado, ya que según consta al folio sesenta y cuatro (64) de las actuaciones, a mi defendido N.V., en su examen medico psiquiátrico, se le determinó que muestra criterios de trastorno mental y retraso mental orgánico, por cuanto sus funciones cognitivas de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos están afectados, por lo que solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 62 del Código Penal. En este estado intervino la representante fiscal y expuso: “Vista la excepción planteada en este acto por la defensa y luego de revisadas las actuaciones de la presente causa, específicamente el examen médico psiquiátrico del imputado, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, es todo”. PUNTO UNICO: Vista la excepción planteada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4º literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente para resolver hace las siguientes consideraciones: Corre inserta en las actas, al folio sesenta y cuatro (64) examen medico legal psiquiátrico, de fecha 23-12-2004, realizado por la Dra. B.L.N.D., Medico psiquiatra Forense, en que se concluye que: “…POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIATRICA A SUJETO PREVIAMENTE IDENTIFICADO, SE CONCLUYE QUE EL MISMO MUESTRA CRITERIOS DE TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO Y RETARDO MENTAL ORGÁNICO; POR LO QUE SUS FUNCIONES COGNITIVAS JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS ESTÁN AFECTADOS.” Comprobada como ha sido la capacidad mental del imputado N.V.M., lo procedente en la presente causa, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 62 del Código Penal, declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa del imputado, en relación a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4º literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra demostrado que el imputado N.V.M., plenamente identificado en autos, es inimputable tal y como consta del examen médico Forense Psiquiátrico que le fue practicado, donde se determinó que muestra criterios de trastorno mental y retraso mental orgánico, por cuanto sus funciones cognitivas de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos están afectados, por lo que en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, para el imputado N.V.M., quien solo aportó los siguientes datos de identificación: venezolano, natural de Morotuto-Coloncito-Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.641, soltero, lustrador de zapatos, domiciliado en Punta de Piedra, Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.M.P.V.; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.T.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. C.G.D.V.

DEFENSORA

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

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