Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002685

ASUNTO : KJ01-P-2011-000097

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de que la ciudadana Ciudadana N.C.C.C., titular de la cédula de identidad nº V-9001032 , quien presentaba orden de aprehensión por ante el Tribunal de Control Nº 02, fue puesta a la orden del Tribunal por las Abogadas Lyna Dupuy y M.M., este tribunal de Control nº 2, a los fines de decidir observa.

  1. - IMPUTACION FISCAL. En atención la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la fiscalía 27 del Ministerio Público, realiza formal acto de imputación, de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión de la ciudadana N.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9001032, por la presunta comisión del delito Importación, Comercialización y Distribución Ilícita de Sustancias Químicas Esenciales para la Producción de Estupefacientes previsto y en el encabezamiento del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratifico solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana imputada arriba identificada. Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana N.C.C.C., titular de la cédula de identidad nº V-9001032, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22-01-61, de 59 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Profesora, residenciado en Cumbres de Maracaibo Villa Grecia 2 casa Nº 1 .Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-7788958, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si deseo declarar”, Yo soy inocente de lo que me estan acusando, yo soy profesora, trabajo en la mañana en el colegio, y en la tarde e la empresa, yo compro producto para el embellecimiento de pies, la empresa se dedica a la parte de decoración de uñas, vendemos la acetona pura que sirve para remover, yo me dirigí a la empresa UNION 22 para enviarle acetona pura para un evento que iba a ver en caracas, me comunicaron que el camión había sido retenido, pregunto que si yo la había enviado, al día siguiente me llama la abogada de la empresas, y que iba a Maracaibo, yo vine ala fiscalia yo declare, de todo lo ocurrido, dije a quien se la vía comprado, la primera vez yo traje 20 galones de acetona, me preguntaron como adquirí los dólares, me preguntaron que si conocía al chofer, me preguntaron que si era cliente de UNION 2, y les dije que si, me dijeron que estaba en calidad de testigo, yo tenia un pasaje comprado para ir a china para ir en marzo y que suspendí el viaje por la situación que se presento, en abril me llamaron al colegio y me dijeron que había una inspección de la ONA yo acudí a la misma le presente toda la colaboración, me pidieron las facturas, todos los documentos, tengo una copias de la inspección donde me dieron una recomendaciones entre ellas el permiso del CICPC. Para poder comercializa el producto, la acetona es parte para remover el sistema de uñas, me dijeron que yo tenia que tener el permiso y el cual comencé a tramitar, (hizo lectura de un extracto del escrito de inspección), consigno copiad el permiso otorgado por la ONA y acta de inspección constante de cinco (5) folios útiles. Yo tenia un viaje a china que suspendí, le pregunte a la abogada que si podía viajar y ella me dijo que si, yo llame para acá y me dijeron que habían dictado auto de detención en contra de mi, ellos me indicaron que me iban a decir cuando me tenia que presentar. Esta situación va contra mis principios, yo nunca he tenido un problema legal, yo he trabajado toda mi vida, y juro ante dios y ante ustedes que la acetona nunca fue para droga, era para sistema de uñas, jamás nada que tenga que ver con droga, Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: yo hice una compra hace como dos años de 20 galones, esa es la única compre que yo tengo, yo comercializo con la empresa MCNAILS, ellos compran producto que tiene que ver con las uñas, el lo envía nacionalizado, la empresa tiene como siete años en eso, tengo un colegio y MC es la empresa de la que hago mención, la fecha exacta del registro de la empresa fue hace como siete años, primero espese y luego empezaron a pedirme la acetona porque me empezaron a pedir, mi hermana tiene otra empresa, mi hermana también se dedica a eso, la empresa de ella es mas pequeña, yo no realice los tramite con el CICPC por desconocimiento, los 20 galones son embasados y lo vendemos a las manicuristas, como eso no esta registrado no tenia la marca los envases, la acetona transportada por el señor torres no se quien la cargo, no se quien lo cargo, ara la primera vez que yo utilizaba al empresa UNION 22, es todo la defensa no tiene preguntas, el Tribunal no hace preguntas. Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensora de confianza de la imputada, Abogada L.D. expuso a favor de su representada los siguientes argumentos: “En el día de hoy esta defensa, puso a derecho a este digno tribunal a los fines de resolver la situación jurídica la fiscalia solicita la Privación, el procedimiento realizado donde se localiza la acetona, se puede decir que iba a ser utilizada a fines legales, oficio tras oficio presentada por la fiscalia del Ministerio Publico, la acetona iba a hacer utilizada para fines de uñas, manicure, de tipo cosmetología, nunca para los fines previstos e la ley orgánica , nuestra representada compareció a cada uno de los llamados, no están llenos los extremos la presunción del peligro de fuga, la misma manifestó que es una trabajadora honesta, en una de las profesiones mas importante s que es trasmitir a las gente joven y niños y adolescente los principias para que lleguen a se unas buenas personas, como se dijo anteriormente se dijo que es una persona que trabaja día a día para ganarse la vida, excité en el expediente, y la cual guarda relación con acta de inspección de la ONA donde se dejo constancia, de los libros acta constitutita, y todo los que conformaba la empresa, los mismo iban a se usada a fines lícitos como lo expresa mi representada, la conducta no puede estar enmarcada dentro del art. 149 del la ley de droga, es decir que no había la intención , sino lo que se produjo fue un desconocimientos de las pautas a seguir en canto a la sustancia decomisada y si analizamos el expediente y vemos lo expresado por la imputada podemos ver que nos es un delito de narcotráfico ni de sustancias estupefaciente, no estamos dentro de esos supuestos, existe copia de un permiso presentado por nuestra representada, además de ese informe que se desvirtúa que estamos en presencia de un hecho punible que el legislador que claro que a la hora y el momento que se presentaran esas situaciones, de una privación Judicial d preventiva de libertad, no están llenos los extremos establecido en ese art. No esta llenos los extremos del peligro de fuga, mi representada desea volver a la vida y seguir instruyendo y seguir trabajando, ha sido victima de los atropellos por los cuerpos de seguridad, nos solo a ella sino a sus familiares, siempre ha querido ponerse a derecho es por lo que solicito no decrete la privación sino una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

SEGUNDO

Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito Importación, Comercialización y Distribución Ilícita de Sustancias Químicas Esenciales para la Producción de Estupefacientes previsto y en el encabezamiento del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

En relación a la Medida de coerción personal, esta juzgadora estima, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de Importación, Comercialización y Distribución Ilícita de Sustancias Químicas Esenciales para la Producción de Estupefacientes previsto y en el encabezamiento del art.149 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos que investiga la represntación fiscal y que tienen su inicio en fecha 24 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.A.T., quien era el conductor de un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS, el cual se trasladaba en el sentido Zulia –Lara, dentro del cual iba una de las encomiendas, que al ser pasadas por el equipo no intrusito de rayos X, se detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico que contenían en su interior un líquido, para un total de doce (12) botellas de galón cada una, para un total de doce galones, con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE.

Producto de las diligencias de investigación ordenadas, principalmente el Acta de “Inspección y Fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas a régimen legal Nº 04” de fecha 12 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia y el Acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia, pudo determinarse que la ciudadana N.C.C., utilizando la compañía MC NAILS PRODUCT C.A de la cual es accionista mayoritaria, de forma ilegal importó y distribuyó veinte (20) galones de acetona, equivalentes a 75,6 litros de acetona aproximadamente, entre los cuales se encuentran los doce (12) galones de acetona interceptados.

En la inspección y fiscalización, el órgano de investigación actuante determinó que los veinte galones de acetona de 3,8 litros cada uno fueron importados por la ciudadana N.C.C. desde los Estados Unidos de Norte América . luego de haberlos adquirido en Miami a la empresa MC INTERNATIONALS, siendo recibidos en territorio nacional en fecha 01 de septiembre de 2010 por la ciudadana N.C.c. por medio de la operación aduanera PUERTA-PUERTA según guía Nº 108604 donde consta lo siguiente: El representante aduanal (extranjero) es AMERICARGO INC, la empresa de transporte de envío es W.T.C., proveniente de 5585NW 72 ND, Avenue Miami, Florida 33166, USA (305) 8878007, el remitente es el ciudadano M.C. (Miami 33185) y la consignataria es N.C. (Maracaibo-Venezuela- 0414-6156518-0261-7652905.

La ciudadana N.C. obvió todos los requisitos de ley para la importación de la sustancia química controlada pues debía cumplir con dos requisitos: 1.- estar inscrita en el registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas o en el órgano que cumple esa función (actualmente División de Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC) de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas y 2.- como operadora solicitar el permiso de importación de la sustancia química controlada a tenor del artículo 85 eiusdem.

Adicionalmente, la mencionada ciudadana contravino lo estipulado en los artículos 91, 92, 93, 04, y 99 de la Ley Orgánica de Drogas por las siguientes razones: a) No hubo notificación de la importación al Registro Nacional Único, b) no hubo la debida declaración de la sustancia química controlada y c) la importación se hizo a través de un sistema de encomienda, a pesar de la expresa prohibición y no conforme al Artículo 100 ibidem.

Luego de recibidos los 20 galones de acetona, la ciudadana N.C. procedió a comercializar y distribuir acetona a varias empresas y personas entre las que se encuentra N.C., como presunto consumidor final, para lo cual utilizó la empresa de encomiendas Unión Veintidós C.A., empresa normalmente empleada para el traslado de mercancía de la empresa de la cual es accionista.

Ahora bien, por su labor de administración de esa empresa, que conlleva normalmente enviar paquete y por las máximas de experiencia de cualquier ciudadano, la ciudadana N.C., tiene pleno conocimiento que no se pueden enviar sustancias químicas a través de las empresas de encomiendas, e incluso en la empresa unión Veintidós C.A. como lo refieren los empleados y directivos de esa empresa, la oficinista que recibe la encomienda cuando se trate de ese tipo de valijas, debe revisar el contenido delante del remitente, para corroborar que no se está efectuando algún envío ilegal.

Ante el conocimiento de la ilegalidad del envío, con la anuencia de empleados de la empresa unión veintidós C.A., evadió el control de revisión porque se presentó a la sede de esa oficina en la ciudad de Maracaibo el día 23 de febrero de 2011 para pasar las tres cajas que contenían los doce (12) galones desde la maletera de su vehículo al interior de la cava.

A pesar que la comisión del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta de inspección y fiscalización dejan constancia que la empresa MC NAILS PRODUCT C.A. se dedica a la importación y comercialización nacional de productos utilizados para la elaboración y fabricación de uñas acrílicas, resinas y gel, así como también los artículos y accesorios,; la actividad realizada con acetona es ilícita, pues el Artículo 37 de la Ley orgánica de drogas en su último aparte establece que cualquier actividad, uso o destino, dado a una sustancia química controlada sin autorización del órgano competente debe declararse como ilícita.

De esta forma, existe ilícitamente importación, comercio y distribución de una sustancia química esencial para la producción de estupefacientes.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de tal hecho punible, lo cual se deduce de las siguientes diligencias de investigación: 1.)- Acta policial Nº 586 de fecha 25 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.A.T., quien era el conductor de un vehículo perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS, el cual se trasladaba en el sentido Zulia –Lara, dentro del cual iba una de las encomiendas, que al ser pasadas por el equipo no intrusito de rayos X, se detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico que contenían en su interior un líquido, para un total de doce (12) botellas de galón cada una, para un total de doce galones, con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE”. 2) original de guía con número de control 00-86609 y número de factura serie E Nº 009109 donde se aprecia la siguiente información: lugar de emisión: Maracaibo 23 de febrero de 2011- Datos del remitente Nombre N.C., cédula de identidad Nº V-9.001.32- ciudad Maracaibo y teléfono 0414-6156578; datos de las personas a que se consigan: nombre N.C.- Dirección Lo retira en la Oficina- Ciudad caracas- teléfono 0121-5741725; tipo de encomienda: 3 bultos de productos de uñas con un peso de 40 kilogramos. 3) Acta de “Inspección y Fiscalización de empresas importadoras, exportadoras, comerciales, productoras y/o usuarias de sustancias químicas sometidas a régimen legal Nº 04” de fecha 12 de abril de 2011 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia de la que se desprende que: “la empresa efectuó la primera compra de la sustancia química denominada ACETONA, y la obtuvo a través de la operación aduanera denominada PUERTA-OPUERTA, siendo el proveedor de dicha sustancia química, la empresa MC INTERNATIONALS. Por tal motivo la sustancia química no fue sometida a los debidos controles aduaneros aplicables a la sustancia antes descrita (Se anexa factura de compra Nº 387, de veite (20) galaones de acetona de 3,8 litros cada uno). Se pudo apreciar que la empresa realizó la compra de los veinte (20) galones de la sustancia química denominada ACETONA, con al finalidad de ser empleados para quitar unas artificiales” (Subrayado del escrito). 4) Acta policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada en la sede de la empresa MC NAILS PRODUCTS CA ubicada en la Avenida 25, calle 76, edificio Fusagri, planta baja local Nº 4 sector Grano de Oro estado Zulia, en la que dejan constancia textual de lo siguiente: “ Por consiguiente se pudo apreciar que (sic) la referida empresa actualmente no se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, tecnología e industrias Intermedias, por lo tanto no posee el permiso de importación de Sustancias Químicas Controladas y de igual forma no se encuentra registrada ante la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC…” 5) Entrevista tomada al ciudadano A.D.J.B.B., quien entre otras circunstancias manifestó: “…el removedor fue un envío de una compra que hicimos en MIAMI y vino por vía marítima a Maracaibo, por la empresa AMERICARGO, la forma de pago no la recuerdo bien porque mi esposa es la que se encarga de todo eso…” 6) Entrevista tomada al ciudadano PRIMERA VARGAS K.R., quien manifestó entre otras circunstancias que: “…¿permiten el traslado de sustancias químicas? R: no lo permiten En relación al chofer, es uno de los que la empresa ha depositado su confianza para creer en él y el muchacho es inocente, el no revisa lo que transporta, revisar toda la mercancía no es parte de sus asignaciones, es más lo tienes prohibido…” 7) Entrevista del ciudadano D.R.S.P., quien entre otras circunstancias manifiesta que: “…bueno, la acetona es un químico, pero es para las uñas y ella como es cliente de nosotros desde hace muchos años, siempre ha enviado cosas así, limas, cutex, frasquitos de pintura para uñas. 10) ¿LE INDICIO LA SEÑORA NELY CARABAÑO QUE CONTENIA LA ENCOMIENDA A TRANSPORTAR? R: No, le preguntamos en ese momento, puesto que el camión ya se iba, porque ella siempre envía limas, cutex, cosas así, la caja estaba bien embalada… 8) Entrevista tomada al ciudadano ACOSTA A.A.A., quien manifestó: “…me dice uno de los muchachos a que a un muchacho de nombre L.T. lo tenían detenido en la Guardia, en el Aeropuerto, llamé a Benigno acordamos vernos en la oficina y al llegar me contó que al muchacho lo tenían retenido porque llevaba acetona, y que eso lo pueden usar para hacer drogas, porque yo pensaba que era para las uñas, y le pregunté quien enviaba eso y me dijo que una cliente habitual y que no revisaron porque venían bien embalada…” 9) Entrevista tomada a la ciudadana NACNY DEL VALLE CARABALLO DE JIMENEZ, quien manifestó. “…Estoy aquí como testigo de un envío que se realizó procedente de Maracaibo siendo su destino caracas, contentivo de tres cajas de productos para uñas el cual fue enviado por la compañía MCNAILS PRODUCTOS…a preguntas formuladas respondió: …Eso viene en una caja totalmente sellada…yo no lo utilizo yo lo ofrezco a las estilistas para la eliminación o cambio de sistema de resina y además ellas la utilizan como quita esmalte…” 10) entrevista tomada a los ciudadanos B.A.M.C., D.A.P., Perdomo P.A., J.E.L.A., S.M.A.D., Peña Pirela I.M. y G.J.S.P., de cuyas declaraciones se desprende que el día que se envió la mercancía la señora N.C. sacó las tres cajas de la maletera de su carro y las metió en el camión sin ser revisadas porque era una cliente habitual y llegó cuando el camión estaba partiendo. 11) Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-041-11 de fecha 26 de febrero de 2011 suscrita por la ingeniera M.B.d.M., adscrita al CICPC,, practicada a 12 receptáculos denominados comúnmente botellas con una etiqueta identificativa con la inscripción “ACETONE 100% VIRGIN ACEONE” sin precinto de seguridad, cada receptáculo contentiva de un galón, la cual resultó positiva para ACETONA, y de cuyas conclusiones se extrae que de forma ilícita puede ser utilizado como solvente en la elaboración de drogas ilícitas. 12) Comunicaciones consignadas por la defensa presuntamente expedidas en fecha 04 de octubre de 2010 y 26 de agosto de 2010, ambas suscritas por los señores A.A. y B.M., presidente y Encargad del departamento de encomiendas de la empresa Unión Veintidós S.C., la primera dirigida a los encargados de las oficinas de Maracaibo, Maracay, Barinas, Caracas, Valencia, Guanare, Acarigua y Barquisimeto a los fines de que toda mercancía recibida debía ser revisada y chequeada para comprobar que la mercancía sea de transporte lícito y al segunda dirigida a los choferes, en las que se les prohíbe tener contacto con la mercancía trasladada de una ciudad a otra. 13) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa PRODUCTOS DE BELLEZA MC, C.A., cuyos accionistas son N.D.V.C.C. y J.J.G. y copia del acta constitutiva de la empresa MC NAILS PRODUCTS C.A, cuyos accionistas son N.C.C. Y A.B.B., ambos con el mismo objeto o actividad comercial: “ la compra venta de productos de belleza, higiene personal cosméticos, productos para el cuidado de las manos y los pies, así como equipos, maquinarias útiles para el tratamiento dermatológico y corporal de hombres y mujeres, asimismo podrá importar y exportar insumos y productos elaborados, fabricar productos relacionados con la belleza femenina y masculina general podrá ejercer cualquier actividad de lícito comercio que guarde o no relación con el objeto principal.”

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia, la imputada consigna copia simple a color de un permiso otorgado por el CICPC División de Investigación y fiscalización de sustancias químicas signado con el Nº 11093, a la ciudadana N.C.C.C., titular de la cédula de identidad nº V-9001032, de fecha 28 de abril de 2011, es decir, con fecha anterior a la orden de aprehensión dictada a nivel nacional, con lo cual estaba dando cumplimiento a las recomendaciones impartidas por la comisión del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana que realizo la inspección en fecha 12/04/11, por otra parte se evidencia que para la fecha de importación del recibido en el territorio nacional la sustancia denominada acetona no estaba vigente la ley orgánica de droga publicada en gaceta oficial 39510 de echa 15/09/10.

Por último, en relación al peligro de fuga, si bien es cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez añois, las ma´ximas de experiencia indican que en este caso en particular, la imputada tiene una residencia fija, tiene una actividad económica arraigada en nuestro territorio nacional, por otra parte, consta en autos las copias de los registros de comercio de las empresas dedicadas a la comercialización de productos para el embellecimiento de uñas, en la inspección de fecha 12 de abril de 2011 realizada por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana se deja constancia en relación a la sustancia Acetona, de los siguiente: “Se pudo apreciar que la empresa realizó la compra de los veinte (20) galones de la sustancia química denominada ACETONA, con la finalidad de ser empleados para quitar uñas artificiales”

En consecuencia se estima que con la imposición de la una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se impone a la ciudadana N.C.C.C., titular de la cédula de identidad nº V-9001032, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar a INTERPOL, y la prohibición de realizar actividades de Importar, comercialización y distribución de acetona sin cumplir con el debido procedimiento establecido en la ley orgánica de drogas.

CUARTO

se acordó oficiar al CICPC división de de Investigación y fiscalización de sustancias químicas a los fines de que informen sobre la veracidad del otorgamiento del Registro 11093 y a los fines de informales de la presente decisión. Se dejó sin efecto la orden de Aprehensión y se ordenó librar los correspondientes oficios. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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