Decisión nº 343-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Noviembre del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001404

ASUNTO : VP02-R-2013-001404

DECISION N° 343-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del Recurso de Revisión de Sentencia propuesta por los profesionales del derecho N.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.776 y ROSMELY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.784, quienes actúan con el carácter de defensores privados del penado N.E.V., contra sentencia N° 9J-047-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la Institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DELKIS J.D.V..

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha catorce (14) de Noviembre del 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

Los profesionales del derecho N.L.G. y ROSMELY HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del penado N.E.V., solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con los artículos 462 numeral 6, 463 ordinal 1°, 464 y 465, todos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

…La razón fundamental por la cual la defensa del imputado de autos ha interpuesto la presente solicitud, es en virtud de que las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad al termino del Acto Procesal por ante el Juez de Juicio, han cambiado totalmente hasta la presente fecha a favor de nuestro defendido N.E.V., por cuanto si bien es cierto que nuestro Representado acepto su autoría en los hechos punibles que le atribuye haber cometido la Vindicta Pública, cuando le imputa el delito de Homicidio en Grado de Frustración y Amenaza…no es menos cierto que en declaración rendida por la Víctima en fecha seis (06) de Julio de dos mil doce (2012), declara ante la Jueza Novena de Juicio, que su conyugue no fue la persona que la agredió, que las lesiones se las hicieron durante una riña donde hubo muchas personas con lo que exime de responsabilidad penal al mismo y nuestro defendido admite los hechos por recomendaciones de la Jueza, a los fines de obtener una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad.

Ciudadanos Magistrado, nuestro defendido en fecha seis 806) de Julio de dos mil doce (2012), en Sentencia Interlocutoria celebraron ante el Juzgado Noveno de Juicio…admitió los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Publico y en consecuencia, la Jueza A Quo dicto decisión Interlocutoria N° 0101-12 condenándolo a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, …pero en el mismo acto le concede una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 Numeral 3° y del Código Orgánico Procesal penal, la cual cumplió a cabalidad durante dos (02) años. Pero es el caso que en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014) el Juez sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de penas y medidas de Seguridad…Según resolución N° 495-2014 pone en estado de ejecución la Sentencia N° 0101-12 dictada el 06 de Julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio…declarando improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia libra orden de captura en contra de nuestro defendido, remitiéndolo en dicha fecha (17-07-2014) al centro de Arrestos y detenciones Preventivas El marite.

Ciudadanos Magistrado, nuestro defendido asumió los hechos y por tal motivo fue juzgado y condenado, la pena impuesta fue de seis 86) años y ocho (8) meses, por el delito de Homicidio en grado de frustración y Amenaza, cuando en realidad debió haber sido juzgado por el delito de lesiones…con o que la pena a imponer sería de tres (3) a doce 812) meses, que haría viable el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva a la privación…tal como la otorgó la Jueza A-Quo, aunado al hecho que la víctima declara que nuestro Patrocinado no tiene grado de participación en los hechos y además, …posee residencia fija…no posee los recursos económicos para salir del país, por lo que no existe peligro de fuga; en el mismo orden de ideas, la investigación finalizó, por lo cual no existe el peligro de obstaculización y la pena impuesta no excede de siete 87) años, por lo cual es procedente en este caso, el recurso de Revisión de Sentencia que priva de libertad a nuestro defendido…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la defensa privada del penado de auto, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 10-10-2012, según sentencia N° 9J-047-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano N.E.V., a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la Institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DELKIS J.D.V..

En fecha 17-07-2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Zulia, dio entrada y ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, considerando que en virtud que la pena impuesta al ciudadano N.E.V.B. excede del lapso de CINCO (05) AÑOS, es por lo que no cumple el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace improcedente el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ordenando su reclusión al centro penitenciario, librando orden de captura.

En fecha 25-08-2014, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto hace la corrección de transcripción de la sentencia en relación al delito, siendo el delito correcto HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código penal.

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469; constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pag. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27-09-00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión de sentencia, incoado por los profesionales del derecho N.L.G. y ROSMELY HERNANDEZ, evidencia esta Alzada que siendo competente para conocer y decidir el presente recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo admisible el mismo, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarado improcedente in limine litis, por cuanto se observa que no concurren los requisitos de procedibilidad para su revisión, en virtud de que fue formulado conforme a la causal prevista en el numeral 6° del artículo 462 del Texto Penal adjetivo, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quita al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida, lo cual no se ajusta al caso en concreto, puesto que el recurso interpuesto se fundamenta en el hecho de que las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado en función de Ejecución al poner en estado de Ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Penal cambiaron los supuestos que dieron lugar al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, cuando el penado admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y AMENAZA, y en virtud de la declaración de la víctima rendida en fecha 06-07-2012, ante la Jueza de Juicio donde manifestó que su conyugue no fue la persona que la agredió, sino que las lesiones se las hicieron en una riña donde habían muchas personas, situación según el criterio de los recurrentes, que eximen de responsabilidad a su defendido; observando estas jurisdicentes que dicho motivo de impugnación no se corresponde con el fundamento del recurso de revisión de sentencia interpuesto, por cuanto el referido artículo 462 ejusdem, prevé de manera taxativa los únicos casos en los que procede la revisión de la sentencia.

Tanto es así, que del análisis efectuado a la petición presentada, desde el momento en que se dictó la sentencia hasta la fecha, no ha sido promulgada una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena prevista para el delito juzgado, razón por la cual yerran los recurrentes al interponer el recurso de revisión, confundiendo el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario con el de revisión de sentencia.

Considerando esta Alzada que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, por lo que la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

En este mismo sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”; y en materia de amparo, la Sala Constitucional mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretende señalar a las partes que, el momento que la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impone la pena al ciudadano N.E.V., lo hizo, conforme al vigente Código Penal, y en atención a la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, no siendo promulgada posteriormente, una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena establecida, que haga procedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto, por lo que el mismo es manifiestamente improcedente.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho N.L.G. y ROSMELY HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del penado N.E.V.B.S., en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por los ciudadanos en mención, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. ASí SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de revisión de sentencia propuesto por los profesionales del derecho N.L.G. y ROSMELY HERNANDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del penado N.E.V., en contra sentencia N° 9J-047-2012, de fecha 10 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la Institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DELKIS J.D.V..

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 343-2014,

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001404

ASUNTO : VP02-R-2014-001404

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