Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007347

ASUNTO : TP01-P-2007-007347

En la audiencia del quince (15) de noviembre de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. J.L.M., el ciudadano N.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11319162, imputado por la supuesta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la señora D.I.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9317692.

La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) del doce (12) de noviembre de 2007, estando borracho, insultó a la víctima, su concubina, y a los hijos de ella, amenazándola de muerte hasta que, producto de la alcoholemia, se acostó, situación que se presenta habitualmente, casi todos los días, porque esa es la frecuencia con la que el reo se emborracha, siendo detenido en la casa común de habitación por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo mientras dormía, hecho ocurrido en la vivienda común de la víctima y el reo, sita en el Barrio S.D., parte alta, casa sin número, Valera, Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara medida cautelar contra el Imputado consistente en el abandono inmediato del hogar común y en la prohibición de agredir a la víctima y a sus hijos, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica citada.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de: a) El Acta Policial del trece (13) de noviembre de 2007, mediante la cual la víctima denunció el hecho por ante la Brigada de Inteligencia y Capturas de la Comisaría Policial número 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la forma siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mis hijos y mi concubino llegó como a las 06:30 a 7:00 de la noche en estado de embriaguez y comenzó a insultarme verbalmente y agarró un tenedor y se le fue encima a uno de mis hijos, el cual estaba acostado, y lo agarró por el cuello y le decía que lo iba a matar y yo como pude me le fui encima y le quité el tenedor y mi otro hijo salió del baño e intentó calmar al papá y él agarró una botella para agredirlo. Mi hijo salió a la calle para llamar a la policía. En lo que llegaron los funcionarios yo estaba con mi hijo en el porche de la casa y les permitió el paso a los funcionarios y mi concubino estaba acostado y los funcionarios se lo llevaron detenido. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, contestó que el hecho narrado ocurrió aproximadamente a las siete y media de la noche (7:30 p.m.) del doce (12) de noviembre de 2007, que en otras oportunidades ha sido agredida física y verbalmente por el reo y que cada vez que el reo se emborracha, lo que hace a diario, la arremete y maltrata verbalmente y a veces físicamente; b) Acta Policial del doce (12) de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Brixio Acevedo, J.Á., R.R. y Benito Argüello, quienes narran las circunstancias que rodearon la detención del reo, indicando que ella se produjo aproximadamente a las siete y cuarenta minutos de la noche (7:40 p.m.) de ese día, en razón de la denuncia que por maltratos verbales y físicos en contra de la víctima presentara su hijo N.J.C., quien fue a buscarlos y a pedirles socorrieran a su madre, llevándolos a la casa de ella, y una vez allí, les fue ratificado que el reo había maltratado verbalmente y físicamente a la víctima y a sus hijos, luego de lo cual lo detuvieron en su domicilio, cuyo paso les fue franqueado por la denunciante.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó que era cierto lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público y que deseaba que el reo abandonara el hogar común, pues tiene miedo de que en otra oportunidad en la que se presente la misma situación, resulte muerta o lesionada.

Luego, se le dio la palabra al Imputado quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de NO declarar.

Por último, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se impusiera a su defendido una medida cautelar.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputado, imponiéndole la medida de cautela de abandono inmediato del hogar común y prohibición de agredir a la víctima o sus hijos, decretando su inmediata libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario propio de la materia especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue insultada, ofendida y amenazada verbalmente y físicamente, por una persona, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narra, como se indicó, el hecho por parte de la víctima y la búsqueda de socorro policial por parte de su hijo, mientras que su hallazgo en compañía de su otro hijo en el porche de la casa, sitio en el que refrendó la denuncia de su hijo a las autoridades policiales, por parte de ellos, acreditan el hecho por ante el Tribunal, ya que solamente un motivo sumamente grave, tanto como lo es el haber sido víctima de una agresión amenazante, pudo haber generado una respuesta tan severa por parte de ella como es el buscar auxilio policial a través de su hijo, contra su concubino en las circunstancias referidas, lo que sirve para acreditar ante el Tribunal su denuncia de haber sido vejada, insultada y amenazada, por una persona. Así se declara.

En lo que respecta a los fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima como su victimario, siendo que lo conoce bien, por ser su concubino, y la ausencia de cualquier otra prueba que desvirtúe o al menos haga dudosa esa afirmación, siendo el caso que lo común en ese tipo de agresiones es la privacidad del hogar, lo que dificulta grandemente el acceso a cualquier medio de prueba ordinario, llevan a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que, por una parte, la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo, de donde es improcedente la imposición al reo de alguna medida cautelar de prisión preventiva.

Por otra parte si, como lo declaró la víctima en su deposición en sede jurisdiccional, el detonante de la situación denunciada es el alcoholismo del reo, cuestión que no puede ser controlada por la víctima, se estima que la salida del reo del hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima o a sus hijos, medidas que implican un control suave, pero control al fin, de las actividades personales del reo, son suficientes para garantizar que el hecho no se repita, por lo que se decretó, y se ratifica mediante esta versión escrita del fallo, esa medida cautelar. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de que la víctima fuera maltratada en las formas que se ha reseñado, en circunstancias que hacen pensar que puede ser él quien la golpeó, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito que se le imputa y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad plena,

saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el quince (15) de noviembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, a la una y media de la tarde (1:30 p.m.) del quince (15) de noviembre de 2007.

El Juez,

La Secretaria,

M.G..

L.G..

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