Decisión nº 639-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 11 de diciembre de 2003

193° y 144°

DECISIÓN N° 639-03

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MIRLEN H.H. y B.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.113 y 43.348 respectivamente, con domicilio procesal en la Lago, calle 74, casa N° 3C-39 de esta ciudad, actuando con el carácter de defensoras del penado N.L.G.Q., en contra del auto de fecha 28-10-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó no proveer lo solicitado por las mencionadas abogadas referente a la práctica del Informe Técnico a favor de su defendido, por considerar que el mismo es innecesario, ya que el Beneficio más próximo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para hacerse acreedor de dicha medida alternativa al cumplimiento de pena, el reo debe haber ampliado por lo menos la mitad de la misma efectivamente privado de libertad, requisito éste que en la actualidad no se encuentra satisfecho; apelación que interpusieran las recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 ibidem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que las ciudadanas MIRLEN H.H. y B.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.113 y 43.348 respectivamente, en su carácter de defensoras del penado N.L.G.Q., se encuentran facultadas legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso Ordinario de Apelación, que a tenor, ha sido interpuesto por ellas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 Ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que las defensoras privadas MIRLEN H.H. y B.P., accionaron contra el referido auto, dentro del lapso legal, esto es, dentro del cuarto (4°) día hábil de haber sido proferido el auto recurrido, tal como se desprende del contenido de los folios 04, 07 y 18 de la presente causa, de los cuales se evidencia, que en primer lugar el auto recurrido fue dictado en fecha 28-10-2003; asimismo que el penado en compañía de una de sus defensoras se dio por notificado del mismo en fecha 12-11-2003, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003, por ante el Departamento de Alguacilazgo, a las (12:15 p.m.). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, la Sala observa que las recurrentes han accionado en contra de un auto de mera sustanciación los cuales, sólo son recurribles mediante el recurso de revocación que debe ser interpuesto ante el Tribunal que los dictamine tal y como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos a tenor de dicha norma se constituyen en actos no motivados, sin que esto involucre que no exista razón para que los autos sean suficientemente sustanciados; en consecuencia, encontrándonos en presencia de un acto administrativo que no ha generado controversia alguna, ni supresión, disminución o cercenación de garantía procesal o constitucional alguna, sobre el cual esta Sala deba entrar a conocer de oficio, considera este Tribunal de Alzada que el mismo es inapelable más aún cuando del contenido de actas se evidencia que efectivamente el penado autos no ha cumplido con uno de los requisitos legales, como lo es el de la temporalidad, para ser merecedor de beneficio alternativo de cumplimiento de pena alguno, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por las accionantes arriba identificadas es inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MIRLEN H.H. y B.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.113 y 43.348 respectivamente, con domicilio procesal en la Lago, calle 74, casa N° 3C-39 de esta ciudad, actuando con el carácter de defensoras del penado N.L.G.Q., en contra del auto de fecha 28-10-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó no proveer lo solicitado por las mencionadas abogadas referente a la práctica del Informe Técnico a favor de su defendido, por considerar que el mismo es innecesario, ya que el Beneficio más próximo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y para hacerse acreedor de dicha medida alternativa al cumplimiento de pena, el reo debe haber extinguido por lo menos la mitad de la misma efectivamente privado, requisito éste que en la actualidad no se encuentra satisfecho. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c) de ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 639-03

DCL/lp/rómulo

Causa 3Aa 2115-03.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. L.V.R., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2115-03. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA

ABOG. L.V.R.

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