Decisión nº 203-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 18 de junio del 2004

193° y 145°

DECISIÓN N° 203-04.

PONENCIA JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Abogada N.L.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.130, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-7.792.776, en contra de la Resolución No. 07-04 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2004, mediante la cual declara inadmisible la acusación o querella interpuesta por la aquí recurrente, en contra del ciudadano N.L.R.F., titular de la cédula de identidad número 5.803.165, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria; tipos penales de acción privada previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15 de junio de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver de acuerdo con las previsiones del Aparte Primero del citado artículo 450 ejusdem, esta Sala procede a hacerlo con fundamento en las consideraciones que siguen:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Consta del correspondiente escrito de Apelación que:

    …el escrito de acusación privada se presentó por (sic) el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 15 de marzo del corriente año, dicho Tribunal en fecha 22 de marzo del 2004, notificó a la suscrita para que subsanara el escrito por faltas establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsanadas el día 25 de marzo de 2004, luego en fecha 14 de Abril del presente año se me notifica que el escrito se me declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto interpongo el RECURSO DE APELACIÓN, previsto en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 406 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto a mi defendida se le han atropellado sus derechos y su integridad como persona…en base a lo cual solicito se me admita la acusación privada contra el ciudadano N.L.R.F....

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  2. DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte, en el correspondiente escrito de contestación producido en su oportunidad por el Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del referido ciudadano N.L.R.F., se evidencia:

    ...La hoy recurrida, motiva y fundamenta su decisión de admisibilidad basada en estricto derecho por la aplicación inequívoca de nuestras normas procesales al caso concreto, por cuanto quien pretende constituirse en acusador particular propio, en su escrito recibido en fecha 19-03-04, aún cuando le pretende imputar a mi defendido la comisión de un hecho punible reservado expresamente a la acción de la instancia de la parte agraviada, siendo que de una manera que resulta inexplicable, la pretendida acusadora en el particular primero de su escrito sostiene que presenta QUERELLA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, pero no bastándole con ello también en su escrito acusatorio, invoca el artículo 300 ejusdem, el cual a todas luces, junto a las demás normas supracitadas, resultan (sic) totalmente improcedente su aplicación, por cuanto tales normas jurídicas están referidas a los modos de proceder para poner en movimiento los (sic) órganos Jurisdiccionales cuando se trate de delitos de Acción Pública ... (omissis)...Por otra parte aprecia esta defensa que el hoy recurrente...(omissis)... sólo se limita a hacerle la narración de los hechos y sus circunstancias...(omissis)...cuando es de suponer que ha recurrido de la decisión dictada en fecha 12 de abril del presente año, donde el Juez de Juicio le declara inadmisible su infundada acusación privada, por no cumplir con los requisitos de Ley exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal...

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  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Por su parte, del cuerpo de la recurrida se constata textualmente:

    ...Observa esta Juzgadora que en escrito de ACUSACIÓN PRIVADA solicita que se ordene el inicio de investigación por parte del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 300 ejusdem, que se refiere a los delitos de acción pública... (omissis)... por lo que considera esta Juzgadora que dichos actos no son procedentes en este Tribunal de Juicio, sino ante un Tribunal de Control...(omissis)... En consecuencia ante la falta de requisitos de procedibilidad es procedente (sic) DECLARAR INADMISIBLE la presente acusación privada de conformidad con lo dispuesto en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA...

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    Ahora bien, de un cuidadoso estudio de las actas procesales, presentes los alegatos efectuados por las partes -parcialmente transcritas-, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el acápite del artículo 451 del Código Penal “Los delitos previstos en el presente capítulo (Capítulo VII, del Título IX , aclara esta Sala) no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...”; Resulta casi de perogrullo afirmar, que por virtud de la legalmente preestablecida naturaleza procesal de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 ejusdem, conviene la aplicación de las normas procedimentales ad hoc previstas efectivamente en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se establece en el artículo 400 ejusdem, conforme al cual “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

      En desarrollo de la anterior previsión de orden público, el artículo 401 del Código Penal Adjetivo establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio...” , con lo cual esta Corte entiende, ante la expresa contundencia del dispositivo y por aplicación del principio “in claris non vid interpretatio”, fijada de forma clara e inconcusa, la competencia natural del juez de juicio para conocer de los delitos de acción privada propuestos mediante escrito de querella.

    2. Del cuerpo de la sentencia recurrida parcialmente transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo estimó que, dada la ciertamente errónea e improcedente solicitud de intervención del Ministerio Público hecha por parte de la aquí recurrente en su escrito de querella agregado al folio uno (01) de la causa, para efectuar con arreglo a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de hechos que presupone –por el fundamento legal invocado- la presunta comisión de delitos de acción pública, siendo en su lugar procedente el denominado “auxilio judicial” previsto en los artículos 402 y 403 ejusdem, en razón de los delitos de acción privada a los que se contrae la querella sub iudice, en un silogismo sentencial, expuesto en su motiva, del cual esta Corte disiente radicalmente, que “...dichos actos no son procedentes en este Tribunal de Juicio sino ante un Tribunal de Control...”, teniendo por “...dichos actos...” no los que constituyen objeto de la querella, sobre cuyo pronunciamiento ha de versar lógicamente la declaratoria de admisibilidad o no en cuanto ha lugar en derecho, sino aquellos otros a los que se refiere el auxilio judicial solicitado, cuyo fundamento legal fue erróneamente invocado por la aquí recurrente y allá querellante. Tal confusión que observa esta Corte por parte de la recurrida, se constata de forma aún más clara al evidenciarse que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación interpuesta hecha por ella conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, se origina en una presunta “falta de requisitos de procedibilidad” a los cuales la recurrida no se refiere de ninguna manera en su motiva.

    3. A juicio de esta Corte, la confusión en la que incurrió la recurrida anotada inmediatamente ut supra, implica por un lado, una legalmente insostenible equiparación entre los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del denominado auxilio judicial y los requisitos de procedibilidad de la acción propuesta; por la otra, una desvirtuación de las competencias procesales para conocer de una querella por delitos de acción privada, en competencia indeclinable atribuida al Juez de Juicio, como quedó expuesto y la que corresponde al Juez de Control para conocer del auxilio judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentos todos estos por los que esta Corte estima procedente revocar tal declaratoria de inadmisibilidad a que se contrae la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no obstante, la también evidente confusión de la aquí recurrente en su escrito, observada por el Defensor del querellado en la contestación correspondiente, entre la materia del recurso de apelación por esta Sala ahora conocido y los hechos que conformarían los delitos de acción privada presuntamente cometidos y que son objeto de la querella; confusión frente a la que, sin embargo, se sobrepone, a juicio de esta Corte, el orden público inherente tanto a las normas procesales relativas a la admisión de una querella, así como al acto jurisdiccional que sobre tal admisión resuelve. Y Así se Decide.

      DECISIÓN

      Es en virtud de los argumentos que anteceden por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.130, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.C.S.C., en contra de la Resolución número 07-04, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2004, mediante la cual declara inadmisible la acusación o querella interpuesta por la aquí recurrente, en contra del ciudadano N.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipos penales de acción privada previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA la citada Resolución 07-04 dictada por el prenombrado Juzgado de Juicio Número 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2004; TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal conocer de la querella interpuesta por la referida ciudadana, en atención a las expresas previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber pronunciamiento de fondo.

      Regístrese, Publíquese y Remítase en el lapso legalmente establecido.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      Ponente

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORÁN RODRÍGUEZ

      LA SECRETARIA,

      ABOG. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 203-04.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

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