Decisión nº 364-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048211

ASUNTO : VP02-R-2014-001465

DECISIÓN: Nº 364-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado N.R.R., titular de la cédula de identidad N° 16.728.193; contra la decisión N° 1.374-14, de fecha 25 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano J.B.D. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YASMELY A.F.C., DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA DE INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la defensa señala que su representado fue puesto a la orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según el criterio de la Vindicta Pública; sin tomar en cuenta que del contenido de las actas que conforman la presente, no se demuestra la comisión de tal hecho punible que fuera admitido por la instancia.

Así las cosas, la defensora de autos denuncia que mediante la decisión impugnada se transgredió el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido ello a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano N.R.R. en todo estado y grado del proceso, toda vez que la a quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por su persona durante el acto de presentación de imputados. Sostiene la accionante que la instancia transgredió derechos y garantías constitucionales al emitir un fallo carente de todo fundamento jurídico en relación a los motivos por los cuales se impuso la medida privativa de libertad contra su patrocinado, aunado al hecho que no se verifican llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido hace mención al criterio explanado por el jurista E.J. en su obra “Derechos del Imputado”.

De otra parte, la defensa de autos se cuestiona cuál fue la participación del imputado de marras en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público y cuáles son los elementos que hacen presumir su responsabilidad, por lo que hace mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2005.

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho que ha venido explanando la defensora pública de marras, indica que la inmotivación verificada en el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, es susceptible de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que la consecuencia de esto, resulta el decreto de la libertad plena a favor del encausado de autos y a tal efecto, cita un extracto del contenido de la sentencia Nº 304 emitido en fecha 28 de julio de 2011, por la Sala de Casación Penal de la M.I.J. de la República.

Finalmente se constata la pretensión del accionante, mediante la cual solicita que el presente escrito recursivo sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de su patrocinado.

DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÌA TRIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Como punto previo, la representación fiscal refiere que la apelante de autos denuncia la violación flagrante a las normas constitucionales y legales que rigen el p.p.v., toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra su defendido, fue decretada sin que consten en actas que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Respecto a lo anterior, alude quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que en el caso bajo estudio, se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ello en razón de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que citó el contenido de los artículos 455 y 458 de la Ley Adjetiva Penal, así como la norma prevista en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por su parte, la Vindicta Pública indica que del contenido de las actuaciones insertas en la presente causa, se verifican suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado en los hechos que se le atribuyen, quien además fue aprehendido en flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho, siéndole incautadas evidencias de interés criminalístico; todo lo cual sirvió de fundamento para solicitar la imposición de la medida privativa de libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados.

En el mismo orden de ideas, el Ministerio Público agrega que el peligro de fuga resulta inminente para el caso sub examine, toda vez que la pena a imponer para los delitos imputados, supera los diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho de la magnitud del daño causado que implica la comisión de este tipo penal, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 664, proferida el 17 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros; como uno de los delitos más ofensivos y graves, en virtud de atentar contra la las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad; por lo que al examinar la procedencia de las medidas coercitivas de libertad en estos casos, se tiene que la misma es perfectamente ajustada a Derecho, sustentado en el criterio doctrinario y jurisprudencial que ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de todo lo cual hace mención a la teoría compartida por los juristas Horst Schonbohm y N.L., así como el criterio pacífico y reiterado por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según sentencia Nº 175-07, de fecha 21 de mayo de 2007.

Finalmente se verifica la petición de la representación fiscal, dirigida a que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el ciudadano N.R.R., se mantenga.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1.374-14, de fecha 25 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la a quo no determinó las razones por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano N.R.R., siendo que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de tal medida de coerción personal.

Así las cosas, destaca como segundo punto de apelación, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, estimando la recurrente que la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en ésta.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual, un efectivo policial adscrito a la Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las (11:15 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje, en las adyacencias de la Circunvalación Nº 3, diagonal al cuadrante 86, avistaron a un sujeto que se identificó como J.B.D.G., quien le manifestó haber sido víctima de un robo, describiendo la vestimenta que portaba el mismo, por lo que el funcionario, tras haber efectuado un breve recorrido policial, determinó que en efecto, el sujeto denunciado se encontraba transitando por la vía La Concepción, sentido la “R”, procediendo éste a efectuarle la inspección corporal de ley según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo: REVOLVER, color: GRIS, sin marca visible, sin serial visible, con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro, sin gatillo, en mal estado y sin proyectiles en el cinto del pantalón y por su parte, en el bolsillo derecho del mismo, un reloj color amarillo y una billetera señaladas por la víctima de autos como robados. Todo lo cual se corrobora del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23 de octubre de 2014, rendida por la víctima de autos, ciudadano J.B.D.G..

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Oeste, Dirección General del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano N.R.R., así como los elementos de interés incautados.

Asimismo, se constatan ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscritas en fecha 23 de octubre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalísticos tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados; verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano N.R.R..

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano N.R.R., efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público resulta errónea, por cuanto a su juicio, la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en dicha calificación.

En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 455 del Código Penal el delito tipo de Robo se configura cuando una o varias personas por medio de violencia o amenazas constriñan a otro a entregar algún objeto mueble o que se les permita apoderarse de los mismos.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, despojan a la víctima de algún bien material, tal y como lo afirman los autores H.G.A. y A.G.F., quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal” establecen lo siguiente: “…Momento consumativo: el robo propio se consuma con el apoderamiento violento de de la cosa mueble ajena. Por ello admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Por su parte el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, se configura por el hecho de constreñir a la víctima, a la entrega de un bien determinado por medio de amenazas a la vida, con el uso de arma de fuego o por varias personas, como en el caso bajo estudio, en el que presuntamente la víctima fue despojada de sus pertenencias, por parte de un sujeto que portaba arma de fuego al momento de constreñirla, objeto que tal como se verifica en el acta policial, no contaba con un serial ni una marca visible y en relación a ello, es preciso citar el contenido del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con Competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”.

En concordancia con la anterior, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido a poco de haber presuntamente despojado bajo amenazas, con un arma de fuego a la víctima de autos, la cual no posee marca ni serial visible; por lo que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho; no obstante advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto descrito en la norma jurídica por parte del legislador, se adecua con la conducta del imputado de autos, por cuanto al momento de ser aprehendido y tras haberse realizado la inspección corporal de ley, se le incautaron los objetos denunciados por la víctima de marras como robados mediante amenaza de muerte y utilizando un (1) arma de fuego, tal como se mencionó ut supra; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado N.R.R.; contra la decisión N° 1.374-14, de fecha 25 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. YASMELY A.F.C., en su carácter de defensora del imputado N.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.374-14, de fecha 25 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 364-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

VP02-R-2014-1465

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001465. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 2 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

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