Decisión nº 349-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO : C03-42.801-2014

DECISIÓN N° 349-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.L.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca estado Zulia; contra la decisión N° 1.442-2014, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos: decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.321.461, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en f.a. con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230, 242, ordinales 3° y y artículo 246 del mencionado Código Adjetivo Penal.

En esta misma fecha fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., mediante decisión N° 1.442-2014, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…(…omissis…)

PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano NEURIS E.O., toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al mencionado imputado NEURIS E.O., a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

. (Folios 57 al 62 de la pieza incidental).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el segundo de los delitos por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano NEURIS E.O., es el de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el tipo penal de ESPECULACIÓN constituye un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, vulnerando u ocasionando distorsión del sistema económico y financiero del país, en tal sentido resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80 ejusdem.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS y ESPECULACIÓN, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que uno de los delitos por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano NEURIS E.O., es ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya competencia especial para conocer de los delitos económicos le es dada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que resulta ajustado a Derecho que esta Alzada se DECLARE INCOMPETENTE para conocer la presente causa y por ende, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.L.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca estado Zulia, contra la decisión N° 1.442-2014, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., por cuanto el tipo penal de ESPECULACIÓN, por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.L.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca estado Zulia, contra la decisión N° 1.442-2014, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., por cuanto el segundo delito por el cual fue instaurado el proceso penal, a saber; ESPECULACIÓN, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 73 del Texto Penal Adjetivo.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. K.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 349-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

EEO/yjdv*

C03-42.801-2014

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. K.M.P., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº C03-42.801-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 19 días del mes de noviembre de 2014.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

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