Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002643

ASUNTO : LP01-P-2010-002643

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: A.E.M.V., venezolano, mayor de edad, nacido en T.E.M., el día 21-06-89, hijo de J.M. de la cruz y Oliden del C.V.P., de 21 años de edad, de ocupación ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.773, domiciliado en S.C.d.M., Sector el Mirador, Casa N° 01, subiendo las escaleras, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de dicho ciudadano en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación personal, además de ello, pide que se ordene la practica de una Experticia Psiquiátrica al investigado y finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a Destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: D.U.D.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “En ejercicio de la defensa técnica solicito del Tribunal por cuanto mi representado tiene residencia fija, ocupación y no registra prontuario policial, por ende no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 N° 03 y respetuosamente sugiero que las presentaciones sean cada 30 días, por ante la Fiscalía de Tovar. Igualmente solcito se orden la práctica de una experticia psiquiátrica de conformidad con el artículo 105 de la ley que rige la materia, ya que mi defendido me ha manifestado ser consumidor de marihuana y cocaína base. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal al mismo y presuntamente le encontraron en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad y de consumo del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta predelictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación J.F.R., a fin de que reciba tratamiento médico especializado, así mismo, deberá presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en T.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que le practiquen al investigado de autos una Experticia Psiquiátrica, y las resultas sean remitidas a este Tribunal de Control, así mismo, se autoriza al Ministerio Público actuante para que proceda a la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado A.E.M.V., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Droga. QUINTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse por ante la Fundación J.F.R.d.E.M., para que reciba tratamiento médico especializado, para tratar su adicción a las drogas y deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la Sede de al Fiscalía Octava del Ministerio Público ubicada en la población de Tovar, contados a partir del día lunes 02-08-2010. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Fundación J.F.R.. SEXTO: Se ordena la Práctica de una experticia psiquiátrica al imputado, para lo cual debe comparecer a la Medicatura Forense del CICPC. Queda el imputado debidamente notificado. Ofíciese al medicatura forense del CICPC. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ SANCHEZ.

SECRETARIA.

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