Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 30 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 26 de marzo de 2009:

en el mismo viajaban el chofer y un acompañante, cargado en la parte trasera y tapado con un trapo, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derechote la vía, el ciudadano se estacionó, seguidamente le preguntamos al chofer que transportaba y manifestó que víveres, posteriormente le pedimos el favor al conductor y a su acompañante que nos permitirán (sic) su cédula de identidad, el chofer lo identificamos como …(omisis) … al revisar la parte trasera del vehiculo y al quitar una hamaca, observamos varios sacos blancos, de Nylon (sic) , de color blanco con la escritura que dice. (sic) Pequiven, Petroquímica de Venezuela, FERTILIZANTE (sic) abonamos suelos, Cosechamos (sic) Socialismo (sic), Productivo (sic), 10-20-20 / S(S) CP, los sacos iban en toda la parte trasera, no llevaba el asiento trasero, y también llevaba en la maleta del vehículo, por lo que le pedimos el favor al ciudadano L.A.L.L., que nos permitiera la factura y el informe técnico expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), para la utilización del fertilizante, manifestando no poseerlo presumiendo que va de contrabando de extracción para la Republica de Colombia…(omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 26 de marzo de 2009 que riela al folio cuatro (04) . Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con los artículos 2 y 3 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Librese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

CAUSA 5C-11337-09

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