Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, sábado, veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado JOMAN A.S., Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano L.Á.L.L., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11-11-1988, natural de San A.d.T., estado Táchira, con cedula de identidad No. 18.353.435, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.I.L.G. (v) y Luís Alberto Lizarazo López (v), de estado civil soltero, con residencia en Carrera 11, Barrio La Popa, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T., estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En este estado el imputado nombra como sus defensores privados a los Abogados L.F.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.664.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110301 y A.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.242.195 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109274,con domicilio procesal en la Carrera 2 entre Calles 4 y 5, Centro Profesional M.P.R., Piso 2, Oficina 8, San Cristóbal, estado Táchira, Defensores Privados, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

Seguidamente la Juez H.M.M.R., declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 5C-11.337/2009, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOMAN A.S., quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: L.Á.L.L., así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público realizó formal imputación por el delito de ----, es todo”. En este estado la Juez impuso al imputado L.Á.L.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le otorga la palabra al abogado L.E.R.D.P., quien expuso: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, en nombre y descargo deseo manifestar que ese procedimiento se practicó presuntamente la detención de dos personas más, lo cual queda evidenciado en una nota de prensa del diario de la nación del día viernes 27 de marzo, refiere que fueron capturados tres policías vinculados en el crimen del Pedregal, me extraña que no se sabe cuál fue el destino de esos funcionarios, le incorporan esa arma para vincularlo con este hecho y justificar su aprehensión, las investigaciones del Ministerio Público arrojarán los resultados se aclarará la verdad, incorporando también las pruebas que nos favorezcan, si bien es cierto se llegara a demostrar la existencia de esa arma en la residencia del imputado, por el calibre no es considerada como arma de guerra, una posible admisión de hechos más adelante la pena que se le pudiera imponer no sería tampoco muy elevada, atendiendo que es funcionario activo de la policía, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal no se completarían los extremos del artículo 250 para presumir que se le aplicara la medida privativa, no se da la presunción del peligro de fuga, en caso que este Tribunal considere que es un delito flagrante solicita la defensa se le imponga al imputado una Medida Cautelar, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que no lo considere el Tribunal solicito que se designe como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Táchira, al efecto consigno Constancia de que el mismo pertenece como funcionario a la policía del Estado Táchira, y finalmente solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER, EL PORCEDIMIENTO A SEGUIR y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.Á.L.L., el día 26 de marzo de 2009, a las 04:30 P.M hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido cuarenta y siete horas y cinco minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano L.Á.L.L., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.Á.L.L., de condiciones civiles y personales ya señaladas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, quien permanecerá recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira. Líbrese la boleta de encarcelación correspondiente.

  3. DECLARAR que el imputado L.Á.L.L. fue aprehendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

ABG. H.M.M.R.

Juez,

JOMAN A.S.

Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público,

L.Á.L.L.

Imputado,

ABG. L.F.G.A.

Defensor Privado,

ABG. A.M.S.R.

Defensora Privada,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Secretaria de Guardia

Causa 5C-11.337-09

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