Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006557

ASUNTO : TP01-P-2007-006557

Visto el escrito presentado por los abogaos R.R.S. y M.A.P.G.D.P. del ciudadano NICKI J.C.S., donde solicita ante este tribunal de juicio la Revisión de Medida de Conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sustenta dicho pedimento en que se encuentra privado de libertad desde noviembre de 2007, que es padre de dos menores hijos y es el único ingreso económico para su familia.

Este Tribunal para decidir observa:

La Privación Judicial Preventiva de libertad, es de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente (Control) cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la analizo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que siendo excepcional mal pudiera pensarse que es un cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no le exigirían al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser el presunto autor de un ilícito, es por lo que deben analizarse los extremos requeridos, a saber, variaron las condiciones que consideró el Juez para dictar la Cautela cuya revisión requiere el imputado, en tal sentido los motivos explanados para tal proceder judicial, cuando en decisión de fecha 10-10-2007, consideró necesario privar de su libertad, fueron:

En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:

1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de J.D.C.M.R..

2) Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal contra el Imputado aquí nos referimos al ciudadano NICKI J.C..

3) Se desprende peligro de fuga del imputado dada la magnitud del daño causado y la pena a imponer, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el peligro de fuga no solo en la pena que pudiera llegar a imponerse y que partiendo de la precalificación jurídica puesto que supera lo diez años de prisión sino también la magnitud del daño causado, pues al consistir el hecho punible que se les imputa en haberle ocasionado un daño a la victima como es la perdida de un ser humano y que es un delito contra las personas

.

Se desprende de la argumentación anterior, que los motivos iniciales que privaron para decretar la cautela que hoy pretende sea cambiada, no han variado, en efecto, la calificación jurídica, hasta este momento no ha sufrido cambio alguno, el daño social causado, aún se mantiene, pues está íntimamente relacionado con la calificación inicial que de los hechos se le dio, al igual que la posible pena a imponer, estas razones esgrimidas para lograr el cambio pretendido en modo alguno imperan para sustituir la privación decretada, por una menos gravosa.

Es por lo que los fundamentos explanados en el escrito consignado a favor del imputado, no es compartido por esta juzgadora ya que el hecho de que el Tribunal en la audiencia de Presentación de los ciudadanos los privara de libertad es por que hubo elementos para privarlos , el Tribunal a los fines de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe tomar en cuenta si han variado o no las circunstancia facticas que dieron origen al decreto de la misma sin limitarse

Es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por esta razón permite tal revisión, previa solicitud del imputado y de la defensa, pero no se sustituye la cautela dictada por una menos gravosa debido a que las condiciones que privaron a este Tribunal, para decretarla en aquella oportunidad no han variado por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el en fecha 10-10-2007 y ratificada por este Tribunal, por este Tribunal de Juicio Nº 02, contra el ciudadano NICKI J.C.S., como el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en agravio a quien en vida respondiera el nombre de J.D.C.M.R. conforme con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA, la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano NICKI J.C.S., nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.203, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-08-1976, Casado, hijo de M.E.S. y D.C., residenciado en la Urbanización S.I., Calle la Inos, Casa S/N, cerca del tanque de agua, casa de color amarilla, ocupación Latonero, Municipio Bocono Estado Trujillo

Notifíquese a las partes de esta decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los once (11) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008).

La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos

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