Decisión nº 1A-a8176-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Causa Nº 1A-a8176-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: Y.V.S. Y WILDA CORDERO, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano: J.C.N., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En el lapso legal correspondiente, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Recurso

En fecha 26 de agosto de 2010, las Profesionales del Derecho: Y.V.S. y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: J.C.N., presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, el cual se concreta en dos denuncias, la primera, fundamentada en los siguientes términos:

…revisadas las actuaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, esta Defensa observa, que el ciudadano Juez Tercera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no fundamenta la decisión dictada en la audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 19-08-2010, de conformidad con el artículo 254 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y no llego (sic) a realizarlo para motivarlo de la decisión de privarlo de libertad (…) incurre en el vicio de inmotivación del fallo, (…) el (…) juez, no realizo (sic) el auto en el cual tiene que motivar los elementos que le sirvieron (…) para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad…

Esta defensa solicita, de esta digna corte (…) determinar si realmente la decisión recurrida cumple con las exigencias pautadas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se expliquen y señalen a las partes en cual (sic) de los folios corre inserto el raciocinio y de fundamentación del Juez recurrida (sic), en la cual individualice el comportamiento que desplegó mi (sic) patrocinado para hacerlo merecedor de la imputación del delito (…) ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…

En segundo lugar las recurrentes apelan de la Medida Cautelar Privativa de libertad, dictada en la decisión recurrida, en contra del ciudadano J.C.N., argumentando lo siguiente:

…el Legislador anuncia en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tres ordinales que deber estar debidamente satisfechos para que el Juez pueda decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…) existe la comisión de un hecho punible. Ahora bien cual (sic) es el nexo de causalidad entre los hechos y mi patrocinado para estimar que se encuentra satisfecho el segundo ordinal.

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe (…) se pregunta esta defensa cuales (sic) son esos elementos de convicción (…) solo (sic) por el hecho DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA QUE EN SU ENTREVISTA no lo señala.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sobre este particular llama poderosamente la atención a esta Defensa, que la ciudadana (sic) Juez manera (sic) deliberada señala en su recurrida que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 2 y primer parágrafo.

    (…)

    Resulta cínicamente desproporcionado que mi (sic) representado J.C.N., se encuentra privado de su libertad sin conocer cual (sic) fue el injusto desplegado por él (…) nos encontramos con una decisión que (sic) llena de errores que lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser una resolución irracional, carente de motivación que a todas luces la hacen merecedora de ser declarada nula.

    PETITORIO

  4. - Que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso…2.-Que sea declarado (sic) CON LUGAR la apelación interpuesta…3.- Se revoque el pronunciamiento mediante el cual se impone a mi (sic) defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia DECLARE LA L.S.R. a mi (sic) defendido (…) o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De la Decisión Re2currida

    En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, celebró audiencia de presentación del ciudadano J.C.N.. En la misma fecha el aludido Tribunal, dictó auto fundado de la ratificación de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de autos en la citada audiencia de presentación (Folios 172 al 189 de la compulsa). Dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

    En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano julio cesar nieto (sic), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad y Secuestro, y el mismo fue puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial.

    En fecha 31 de julio de 2010, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento (sic) al ciudadano J.C.N., Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto del estado Miranda con sede en la Ciudad (sic) Los Teques, bajo el numero (sic) de causa signada con el numero (sic) 6C-6710-10, acordándose en el transcurso de la referida audiencia lo siguiente: Se califico (sic) la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano J.C.N., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 5 ejusdem; Se acordó que la (sic) se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En virtud de la manifestación por parte de la Vindicta Pública relacionada a la orden de captura emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 (…) se ordena la remisión de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 71 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.N..

    En fecha 17 de agosto de 2010, se recibe expediente proveniente del tribunal sexto de control de este circuito Judicial Penal y sede Bajo el numero 6C- 6710-10, en el cual funge como imputado el ciudadano J.C.N., al cual se le dio entrada a este órgano jurisdiccional bajo el numero 3C-6790-10, en virtud que este juzgado había decretado Orden de Captura en contra de ciudadano, Ut-Supra, Mencionado, decide acumular las causas 3C-6790 y 3C-6300-10, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 65,66,70,72,73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 19 de agosto de de 2010, se realizo (sic) la audiencia oral a tenor de los dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 16 de junio de 2010, relacionada con la causa 3C-6300-10, seguida al ciudadano J.C.N., cédula de identidad V-15.886.782.

    Omissis…

Primero

En el presente caso, estima el Tribunal que en relación al ciudadano J.C.N., se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de (sic) R.M.E.J., por lo que no se acoge la calificación jurídica provisional dada por la representante del Ministerio público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10/03/2010.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del ciudadano J.C.N., en los hechos objeto de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, así como son:

  1. Acta policial sin numero (sic) de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario; COMISARIO ATAHUELPA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad V- 6.879.569, placa Nº 007 Jefe de la División de Patrullaje Motorizado, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.M., de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.133.537, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11-03-10.

  3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.P.C.D.J., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.215.605, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  4. Acta de entrevista rendida por el Funcionario: ALVAREZ SATELIZ M.R., portador de la cédula de identidad V- 11.698.234, de 36 años Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  5. Acta de entrevista rendida por el Funcionario: GONZALEZ TORRES J.L., portador de la cédula de identidad V- 6.436.863, de 49 años Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA W.S., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.845.402, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.R. JHARRIS SAUL, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.731.118, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  8. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHACON BASTIDA R.A., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.684.350, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-2010.

  9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCANO J.R., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.463.256, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  10. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA W.S., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.845.402, Comisario Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, declaración rendida en la sede del Ministerio Público 18-03-10.

  11. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ ZAPATA J.A., titular de la cédula de identidad V- 11.035.066, de profesión u oficio Abogado, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, declaración rendida en la sede del Ministerio Público en fecha 18-03-10.

  12. Acta Policial, sin número de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Abg. J.A. MARTIEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-11.035.066 credencial Nº 165 consultor jurídico de la policial municipal de Guaicaipuro.

  13. Experticia de reconocimiento legal, extracción y Transcripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes numero 9700.113.RL.164de fecha 26 de marzo de 2010 suscrito por el Detective A.H.A., experto adscrito al servicio del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Miranda.

  14. Copias del libro de novedades del al (sic) división de investigaciones de la policía municipal de Guaicaipuro de fecha 10 al 12 de marzo de 2010.

En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano J.C.N. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROMERO MELENDEZ EDAGR JESUS.

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, por una parte, en virtud de lo elevado de la pena a la cual se expone el imputado, que en su límite máximo excede significativamente de los 10 años que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, concatenado por otra parte, con la magnitud del daño causado; todo vez que el hecho punible que se le atribuye encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Las Profesionales del Derecho: Y.V.S. y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: J.C.N., solicitan a esta Alzada DECLARE LA L.S.R. del mismo, o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consideran:

En primer lugar: que el juez no cumplió con la obligación que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de dictar auto fundado en el cual explicase los motivos por los cuales acordó ratificar la Medida Cautelar de Privación de libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 16 de Junio de 2010.

En segundo lugar: las recurrentes apelan de la Medida Cautelar Privativa de libertad, dictada en la decisión recurrida, en contra del ciudadano J.C.N., argumentando que, a pesar de que ciertamente existe un hecho punible, no existe ningún nexo de causalidad, entre los hechos y el imputado de autos; se preguntan las recurrentes ¿Cuáles son esos elementos de convicción que tomó en cuenta el juzgador para dictar la medida? Ya que, a su decir, sólo existe, en contra del imputado de autos, el señalamiento por parte de la víctima.

Con relación al primer planteamiento relativo a la no existencia en el expediente del auto fundado de la decisión proferida por el Juez del A-quo, en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 19 de agosto de 2010 (folios 165 al 171 de la compulsa) observa esta Alzada que consta a los folios 172 al 189 de la compulsa, auto fundado de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual verifica este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida si cumplió con la obligación de dictar el auto fundado de su decisión que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el primer planteamiento de las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia del auto fundado dictado por el Juez de la recurrida para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, entra este Tribunal Colegiado a examinar el planteamiento de las recurrentes, relativo a que, a decir de las mismas, el Juez no explicó los motivos por los cuales consideró que concurrían los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la aludida medida cautelar.

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

    Del artículo anterior se establece que el juez de control tiene la facultad de imponer al imputado esta medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar la asistencia del mismo a los actos del proceso, así como garantizar la ejecución de la probable pena que pudiera llegar a imponérsele, si al final del proceso se demuestra su culpabilidad. No obstante lo anterior, dado que la detención preventiva de libertad constituye una supresión personalizada (se aplica a un individuo en particular) del principio general de afirmación de libertad, sólo debe proceder en casos de delitos graves, y siempre que existan fundamentos muy sólidos que hagan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en el delito cuya responsabilidad se le atribuye, aunadas las anteriores condiciones, a la probabilidad, estimable de manera libre y realista por los jueces y las partes, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal o de torpedear la investigación en su contra, para cuya estimación resultan orientadores los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiados son del tenor siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (…)

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el caso de marras, alegan las recurrentes “Que la única base o presunción en la cual pretende sostener la imposición de una Medida de Coerción es sólo por el hecho de la petición de Fiscal, cuando el Fiscal se limitó a hacer la citación y que no se pudo localizar y para esto existe el mandato de Conducción”

    Constata esta Alzada que al folio 184 de la compulsa que el juzgador señaló:

Primero

en el presente caso, estima el Tribunal que en relación al ciudadano J.C.N., se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (…) R.M.E. deJ. (…) de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10/03/2010.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del ciudadano J.C.N., en los hechos objeto de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, así como son:

  1. Acta Acta policial sin numero de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario; COMISARIO ATAHUELPA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad V- 6.879.569, placa Nº 007 Jefe de la División de Patrullaje Motorizado, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.R.M., de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.133.537, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11-03-10.

  3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.P.C.D.J., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.215.605, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  4. Acta de entrevista rendida por el Funcionario: ALVAREZ SATELIZ M.R., portador de la cédula de identidad V- 11.698.234, de 36 años Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  5. Acta de entrevista rendida por el Funcionario: GONZALEZ TORRES J.L., portador de la cédula de identidad V- 6.436.863, de 49 años Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA W.S., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.845.402, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.R. JHARRIS SAUL, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.731.118, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  8. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CHACON BASTIDA R.A., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.684.350, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-2010.

  9. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCANO J.R., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.463.256, Declaración rendida Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12-03-10.

  10. Acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA W.S., de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.845.402, Comisario Jefe de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, declaración rendida en la sede del Ministerio Público 18-03-10.

  11. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ ZAPATA J.A., titular de la cédula de identidad V- 11.035.066, de profesión u oficio Abogado, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, declaración rendida en la sede del Ministerio Público en fecha 18-03-10.

  12. Acta Policial, sin número de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Abg. J.A. MARTIEZ (sic) ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-11.035.066 credencial Nº 165 consultor jurídico de la policial municipal de Guaicaipuro.

  13. Experticia de reconocimiento legal, extracción y Transcripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes numero 9700.113.RL.164de fecha 26 de marzo de 2010 suscrito por el Detective A.H.A., experto adscrito al servicio del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Miranda.

  14. Copias del libro de novedades del al (sic) división de investigaciones de la policía municipal de Guaicaipuro de fecha 10 al 12 de marzo de 2010.

    En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano J.C.N. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ROMERO MELENDEZ EDAGR JESUS. (Subrayado de la Corte).

    Del pasaje anterior, en primer lugar, se evidencia como quedó acreditada la existencia del delito, tal como lo reconocen las recurrentes. En segundo lugar, el juez de la recurrida indica cuales fueron los elementos que le trajeron el convencimiento de la existencia de fundamentos serios para estimar que el ciudadano J.C.N., pudiera estar incurso en la comisión del delito que se le imputa.

    De las actas cursantes en el expediente original, que sirvieron como elementos de convicción para acordar la privación preventiva de libertad del ciudadano J.C.N., destacan:

    1) Acta Policial Informativa de fecha 19 de marzo de 2010, de la cual se desprende: “J.A. ZAPATA MARTINEZ (…) Consultor Jurídico de este ente policial (…) cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) compareció ante esta Dirección el ciudadano E.R.M. (…) a los fines de poner a su disposición síntesis curriculares de los aspirantes a ingresar a este ente policial, con el propósito de que observara e identificara a los ciudadanos que habían participado en el hecho punible del que fue objeto, logrando identificar a dos ciudadanos (…) R.E. OROPEZA, J.C. NIETO… (Folio 165 del expediente original).

    2) Acta Policial Informativa de fecha 18 de marzo de 2010, de la cual se desprende: “se recibió llamada de la Fiscalía Tercera (…) indicando la necesidad de verificar en los archivos que reposan en la Institución de las síntesis curriculares consignadas por los ciudadanos que aspiran a ingresar a este ente policial (…) se procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos la remisión de las síntesis curriculares … con el propósito de que el agraviado E.R. (…) observe las fotografías (…) e identifique o no a los ciudadanos que participaron en el hecho punible conjuntamente con el ciudadano H.M.. (Folio 166 del expediente original).

    3) Experticia de Reconocimiento Legal de reconocimiento legal, extracción de mensajes de textos y llamadas al teléfono celular marca iphone que le fue incautado al ciudadano H.R.M.M. (funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, quien se encuentra presuntamente implicado en los mismo hechos por los que se investiga al imputado de autos) de la cual se desprende:

  15. que el día 12 de marzo de 2010 se cancelaron varias llamadas entre el teléfono inspeccionado y uno perteneciente a “NIETO”.

  16. Que el día 11 de marzo se realizaron varias llamadas desde el teléfono inspeccionado a uno perteneciente a “NIETO”.

    Aunado a lo anterior, de la revisión integral del fallo recurrido observa este Órgano Colegiado que en el Capítulo II de su dictamen, titulado “De las razones de hecho y de derecho” el juzgador realiza una cronología que permite conocer cuáles fueron las circunstancias que permitieron la aprehensión del ciudadano J.C.N., en tal sentido, señaló:

    En fecha 16 de Junio de 2010 este Juzgado en virtud de la solicitud de la fiscalía (sic) Tercera del Ministerio Público, decreta orden de aprehensión contra el ciudadano julio (sic) C.N. (…) ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso (…) y por ende garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra (folio 176 de la compulsa)

    .

    En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano julio cesar nieto (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad y Secuestro, y el mismo fue puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 31 de Julio de 2010 la Fiscalía (…) presento (sic) al ciudadano J.C.N., Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sexto del estado Miranda con sede en la Ciudad (sic) de Los Teques (…) se calificó la flagrancia del hecho (…) por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN (…) PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… de igual forma se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.N..

    En fecha 17 de agosto de 2010 se recibe expediente proveniente del Tribunal Sexto de Control (…) en el cual funge como imputado J.C.N. (…) en virtud de que este juzgado había decretado Orden de Captura….

    Del pasaje anterior se evidencia que el ciudadano J.C.N. fue aprehendido en fecha 28 de julio de 2010 y presentado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 31 de Julio de 2010, por hechos distintos a los que dieron origen a la Orden de Aprehensión que había sido librada en su contra, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 16 de Junio de 2010. Así mismo se evidencia que independientemente de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, el citado Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó imponer al ciudadano J.C.N. la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber sido capturado in fraganti en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN (…) PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    De lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que de no haber existido la orden de aprehensión en su contra, y aunque el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no le hubiese ratificado la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de todas formas, el ciudadano J.C.N., estaría preventivamente privado de su libertad, a la orden del Tribunal Sexto de Control, con lo cual queda desvirtuado el alegato de las recurrentes, alusivo a “Que la única base o presunción en la cual pretende sostener la imposición de una Medida de Coerción es sólo por el hecho de la petición de Fiscal, cuando el Fiscal se limitó a hacer la citación y que no se pudo localizar y para esto existe el mandato de Conducción”. ASÍ SE DECLARA.

    También refieren las quejosas que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, sin tener conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputaron.

    De la revisión de las actas que conforman la presente compulsa, observa esta Alzada que en fecha 19 de agosto de 2010 (folios 165 al 171), fue celebrada audiencia de presentación en la cual se imputó al ciudadano J.C.N., por los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión, hechos éstos que, según expresó la representante del Ministerio Público, se resumen a lo siguiente:

    …en fecha 10 de marzo de 2010, cuando la víctima (E.J.R.M.), se encontraba frente a la Gobernación del Estado Miranda, siendo interceptado por dos ciudadanos quienes le manifestaron que eran funcionarios policiales y le solicitaron la documentación del carro indicándole que la placa era falsa, luego lo trasladaron a la sede policial del Municipio Guaicaipuro y colocaron a la víctima en una oficina adyacente y es cuando el ciudadano J.C.N. lo despoja de una cadena de oro y lo amenazo (sic) y le dijo que si decía lago lo ponía a la orden del Ministerio Público (…) el ciudadano J.N. conjuntamente con el funcionario H.M., quien se encuentra a la orden del Tribunal proceden a trasladarse a la vivienda de la víctima ubicada en Las Tejerías (…) cuando llegan a la casa de la víctima proceden a despojarlo de 10 mil bolívares fuertes y el ciudadano J.N. con J.M. proceden a despojarlo de su vehículo..

    Del pasaje transcrito se evidencia que, en fecha 19 de agosto de 2010, el acusado de autos, fue imputado por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2010, cuando el ciudadano J.C.N., presuntamente haciéndose pasar por funcionario policial y actuando en compañía del funcionario policial H.M., en las inmediaciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, interceptó al ciudadano E.J.R.M., lo trasladó a la sede de la Policía de Guaicaipuro y estando allí lo despojó de una cadena de oro, luego lo trasladó hacia una vivienda propiedad de la víctima ubicada en Las Tejerías, y estando allí ambos imputados le quitaron diez mil bolívares y se trajeron un vehículo propiedad de la víctima, ciudadano E.J.R.M., todo ello luego de haberlo persuadido de que el carro de este último presentaba problemas con la placa y que de no acceder a sus peticiones sería puesto a la orden de la Fiscalía.

    También precisa esta Alzada que previo a esta imputación el ciudadano J.C.N., había sido imputado anteriormente en la audiencia de presentación de fecha 31 de Julio de 2010, (citada en el fallo recurrido por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el fallo recurrido) en virtud de haber sido capturado en flagrancia, fecha 28 de julio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    Siendo ello así considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando afirman que “Resulta cínicamente desproporcionado que mi (sic) representado J.C.N., se encuentra privado de su libertad sin conocer cual (sic) fue el injusto desplegado por él”, ya que en dicha audiencia fueron explicadas suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano J.C.N. y por los cuales le fue ratificada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. En consecuencia se declara SIN LUGAR la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho Y.V.S. y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: J.C.N., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho Y.V.S. y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: J.C.N., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/ GHA/mr.-

    Causa N° 1A-a8176-10.

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