Decisión nº 206-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

DECISIÓN N° 206-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 369-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C., por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-07-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El ciudadano Abog GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, esgrimió el recurso en los siguientes términos:

    El accionante apeló, en contra de la decisión N° 369-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual, el Juez a quo, sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C. por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    El accionante alegó, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes consideraciones: El Juez indicó, “…en atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; siendo que las circunstancias del presente caso han variado, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado N.R.M.C. y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que consideró el apelante, que al observar el contenido de la recurrida, no se evidencia, no se señala y no se explica, sencillamente no existen requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tenga que cumplir para que varíen las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad y proceder así a la sustitución de la misma por una menos gravosa.

    Continuó afirmando el apelante, que el Juez de Instancia procedió a revisar la medida en base a lo consignado por la Defensa Pública, “… en vista de la enfermedad que presenta el imputado de autos…”, alegando así mismo, que al revisar el escrito consignado por la defensa, hace mención con respecto al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es la regla, dejando de lado que es el mismo legislador quien establece excepciones a dicha regla, entre ellas, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el Juez a quo, al momento de decretar la medida privativa de libertad, al ciudadano N.R.M.C.; por otra parte indicó el defensor en su escrito que, “…sólo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación de la libertad, basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pretendiendo hacer ver con ello, que la privación de la libertad debe imponerse, sólo si las medidas cautelares sustitutivas no dan resultado.

    En este mismo orden de ideas, arguyó el accionante, que la defensa, en el referido escrito consignado, manifestó que su defendido “… presenta una Enfermedad Grave, la cual en la actualidad es tratada por Instituciones Hospitalarias Públicas, las cuales han proporcionado los informes Médicos correspondientes…”, acompañando al escrito de solicitud informes médicos, emanados del Centro Clínico Ambulatorio “Pradera Baja”, perteneciente a la Gobernación Bolivariana del estado Zulia y suscrito por el Dr. J.M., al igual que otro informe emanado de la consulta de Neurología del Hospital Dr. J.M., y otro emanado de la consulta de Neurología del Hospital Dr A.P., suscrito por el Dr Á.C., ambos de fecha 22 de abril de 2013, donde suscriben una presunta patología del ciudadano N.R.M.C., así como el tratamiento aplicable al mismo, no explicándose el Fiscal, como los mencionados galenos d.f.d. ello, si para la fecha 22-04-2013, el imputado se encontraba privado de libertad desde el día 20-04-2013, según procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana.

    Ahora bien, afirmó el accionante, que a criterio del Juez de Instancia, los argumentos alegados por la defensa en su escrito, fueron suficientes para considerar que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y proceder a sustituir dicha medida, por una menos gravosa como lo es la contemplada en el artículo 242 del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha decisión carece de un fundamento serio por parte del Juzgador, quien señaló: “…en vista de la enfermedad que presenta el imputado de autos, y es por lo que se procede a verificar si están dadas las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se deben dar para hacer procedente la aplicación de una revisión de medida cautelar menos gravosa…”, no evidenciándose la existencia de una enfermedad o padecimiento grave, que ponga en riesgo la salud del imputado.

    Petitorio: el apelante solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión N° 369-13 dictada en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual, el Juez de Instancia declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida a favor del ciudadano N.R.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Inició su contestación la defensa, alegando que la decisión dictada por el Juez de Instancia, está basada en las máximas de experiencias y las circunstancias del caso han variado, en razón de los informes médicos emanados de Instituciones médicas Públicas, con respecto a la patología de la cual sufre su representado y el tratamiento médico que debe seguir.

    La defensa arguyó, que si bien es cierto, su representado está en medio de un proceso penal, no es menos cierto, que el mismo es merecedor de un trato digno, simplemente por su condición de ser humano, alegando que su defendido padece de una grave condición médica tal y como se observa en los informes médicos.

    En este mismo orden de ideas, alegó el profesional del derecho que como es posible que las constancias médicas anexadas a la solicitud de examen y revisión de medidas tengan una fecha posterior a la detención de su defendido, por cuanto, la patología presentada, no fue diagnosticada de un día para otro, al contrario, de ello existe un historial médico previo, así como un tratamiento necesario para mantener estable la condición presentada por su defendido.

    De este modo, argumentó el defensor público, que el informe médico de fecha 22-04-2013, emanado por el Neurólogo Dr. Á.C., indica que su defendido, sufrió una herida con arma de fuego en el cráneo, hace tres años, lo que dejó como secuela el trastorno de epilepsia; en tal sentido, manifestó el profesional del derecho, que el diagnóstico es real, en razón de haber sido suministrado por una Institución Pública de salud.

    Petitorio: finalizó el profesional del derecho, solicitando, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra la decisión N°369-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C. por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N°: 369-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C. por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisado la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El accionante alega, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez a quo sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C. por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en la decisión, “…las circunstancias del presente caso han variado, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado N.R.M.C. y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando el Representante del Ministerio Público, que no se observa la existencia de una enfermedad o padecimiento grave, que ponga en riesgo la salud del imputado.

    Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

    .

    Del análisis de la norma antes señalada deriva el derecho del imputado a solicitar cuantas veces lo estime pertinente la revisión de tal medida y en todo caso el deber del Juzgador de revisarla de oficio cada tres meses

    Ahora bien, con relación a los planteamientos formulados en el escrito de apelación, luego de la revisión de la decisión recurrida y de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial se evidencia que, ciertamente para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, se requiere que hayan variado las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, se debe recalcar que los supuestos previstos en los mencionados artículos necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad se encuentran presentes y son los siguientes:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Quines aquí deciden, consideran que del análisis exhaustivo a la recurrida, se evidencia, que el Juez a quo, indicó en su contenido que habían cambiado las circunstancias del presente caso, observando ésta Alzada en la decisión, que solo señala que variaron las circunstancias, pero no explica en que variaron estas de tiempo, modo y lugar, que dieron origen al decreto de la medida de privación de libertad, de fecha 21 de abril de 2013, decretada al imputado N.R.M.C. , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyas penas exceden de 10 años, tomando en cuenta dos delitos graves imputados por el Ministerio Público, que fueron considerados por el Juez de Instancia en la Audiencia de Presentación, y si la razón era la existencia de alguna enfermedad, debió señalar de manera clara, el tipo de enfermedad y certificarla a través de un médico forense, quien debía establecer si el imputado podía o no permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, lo cual no se evidencia en el caso de marras; lo que conlleva a la falta de fundamentación del fallo recurrido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como obligación para los Jueces motivar los autos o sentencias proferidas con la finalidad de garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa. De igual manera, el artículo 232 eiusdem, establece la obligación para los Jueces de dictar las medidas de coerción personal mediante resolución judicial fundada.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.

    Razón por la cual, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales y a la normativa expuesta, concluye esta Alzada, que el a quo, al decretar la sustitución de la medida no analizó los elementos que le sirvieron de fundamento para dictar la medida no estableció los motivos que lo conllevaron a determinar, que habían variado las circunstancias por las que inicialmente decretó la medida privativa de libertad; en consecuencia no cumplió con la motivación como requisito fundamental del sistema acusatorio, en virtud de lo cual esta Sala estima que, la decisión recurrida es inmotivada, pues para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, lo cual no fue motivado por el a quo, asistiéndole la razón al recurrente, en lo que tales alegatos se refiere.

    Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; REVOCA POR INMOTIVADO el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual sustituyó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C., por las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 5 y 6, ordinales 1° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser reingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en donde permanecerá hasta tanto el Juez a quien corresponda conocer de la causa, emita un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión n° 369-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, TERCERO: ORDENA que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido, sobre el decreto de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M.C., realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

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