Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de MARZO de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003376

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica a este Tribunal por escrito la petición que hiciere vía telefónica de la orden de aprehensión en contra del ciudadano NINGER J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.543.964, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721, en los siguientes términos:

El día de hoy 30/03/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia solicito vía telefónica autorice la aprehensión, siendo ratificada mediante escrito presentado en esta misma fecha 30/03/2012, en contra del ciudadano arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721; ya que se desprende autos que en fecha o6 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana el hoy occiso J.A.D.R., en compañía de la ciudadana EMILUS V.P.E., se trasladaba específicamente por el sector Barro Negro, vía Manzanita, Parroquia Buria, Municipio S.P., de Barquisimeto del Estado Lara, luego de haber salido de fiesta, fueron sorprendidos por el investigado NINGER J.R.M., quien en compañía de otro sujeto se le atraviesan al imputado en plena vía publica, impidiendo continuar su marcha, para luego sin mediar palabra alguna el ciudadano NINGER J.R.M., desenfunda un arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad del ciudadano J.A.D.R., DEJANDOLO GRAVEMENTE HERIDO Y LUEGO DARSE A LA FUGA.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NINGER J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.543.964, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 18.302.721, y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

EL SECRETARIO

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