Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Octubre del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-006152

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado, N.G.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.736.790, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 16-07-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, ya que siendo aproximadamente 09:50 horas de la mañana, la víctima del presente asunto fue objeto de un robo en grado de frustración por parte del imputado de marras, con un arma de juguete, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante este tribunal de control, donde se le decreto medida privativa de libertad, presentando acusación el representante del Ministerio Público, y celebrándose Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.M. quien manifiesta: “Yo me encontraba caminando por la calle 53 entre 23 y 24, y me encontraba caminando e iba mandando un mensaje y el señor nixon viene con una carpeta y el intento arrancarme el teléfono y en ese momento vienen 2 policías y nervioso le dije a los policías y el sale corriendo y el tiro la carpeta y un policía salio a perseguir y otro se quedo conmigo y vio lo que tiro y había una pistola de juguete y el otro policía lo capturo y me dicen que coloque la denuncia, ese DIA había un solo señor y me dijeron para poner la denuncia y esperaba porque se día condecoraron unos policías, ese día me llevaron a la sucre y le dije lo que había sucedido, y puse la denuncia, y allí me dijeron que firmara y pusiera la denuncia. Es todo.”

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa, quien expuso: “Considera esta defensa técnica que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que no cumple con los requisitos de 326 ordi 2 y 4, hemos escuchado al sujeto pasivo, que de libre coacción manifestó dice que le intento arrancar el teléfono, declaración esta que destruye el acta policial, esto puede darle al tribunal que cambie la precalificación, en virtud de lo manifestado de la victima, se ve que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa que bien pueda imponer este tribunal. Es todo.”

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de marras, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al ciudadano N.G.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.736.790, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado N.G.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.736.790, emplazándose a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan al Juicio Oral y Público en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

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