Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000986

ASUNTO : KP01-P-2012-000986

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el acusado N.Y.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.184.221, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a N.Y.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.184.221, la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 258 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2012 cuando funcionarios adscritos a la Estación policial La Sucre del cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del mencioando ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta por al ciudadana MARIELVIS COROMOTO R.R. quien expuso que su hija se encontrada reunida con unos amigos en el cine Rialto y se fueron a comer helados en la heladería Pipos cuando se presentó su ex novio N.T. y le dijo que saliera un momento Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio a hablar con él y cuando salió la agarró a la fuerza de la mano y la llevó a las fuerzas a un edificio ubicado en la calle 24 entre 18 y 19 y la encerró allí y no la dejaba salir, ella le pedía que la dejara salir y se negaba, hasta que sus amigas se comunicaron con su mamá y le informaron lo que estaba pasando y esta llegó con unos policías y logró rescatar a su hija.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado N.Y.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.184.221, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-05-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: La Carucieña, Av. 4 con calle 13, casa Nº 30, cerca del Módulo Policial, Estado Lara. Teléfono: 0416-8583451. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRAS CAUSAS, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 258 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos N.Y.T., encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente retuvo contra su voluntad a una adolescente que había sido su novia y que la misma fue liberada por la acción de su madre y de los funcionarios policiales actuantes.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de el lapso de SEIS (06) MESES, contado desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- no acercarse a la víctima. 2.- continuar con la escolaridad, debiendo consignar constancia. 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba. 4) Dos charlas en la oficina de Prevención al Delito). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a N.Y.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.184.221, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 258 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el artículo 217 ejusdem. El lapso de suspensión condicional del proceso es de SEIS (06) MESES, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- no acercarse a la víctima. 2.- continuar con la escolaridad, debiendo consignar constancia. 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba. 4) Dos charlas en la oficina de Prevención al Delito. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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