Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Enero de 2.009 AÑOS 198º y 149º

Asunto: KP01-P-2009-011139

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por los ciudadanos N.J.P. y NOLBERTH R.A., progenitores del ciudadano N.J.A.P. en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido, por la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones para decidir al respecto:

La Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad en nuestra legislación depende esencialmente de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación, que se pueda evidenciar del imputado, pues aun cuando estén dados los dos primeros requisitos del artículo 250 ejusdem, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita y elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado, es posible la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad si existen circunstancias que hagan presumir fundadamente el cumplimiento y desarrollo normal del proceso estando el imputado en libertad, es decir, que desvirtúen el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

En el presente caso, tratándose del delito de Secuestro, en atención a su pena, se presume el peligro de fuga por mandato legal, adicionalmente al daño producido con el mismo, como lo es la pérdida temporal de la libertad de una persona, siendo que tales circunstancias fueron las que sirvieron de fundamento para el decreto de tan grave medida como lo es la privación preventiva de la libertad. No obstante este Juzgador, no puede pasar inadvertida la situación que reflejan las actas en relación al estado de salud del imputado. En efecto, se puede observar del Informe de Reconocimiento Médico-Legal rendido por el Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara en el que el ciudadano N.J.A.P. después de ser examinado el día 19-01-2009 presenta Antecedentes Patológicos: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) confirmado con prueba de Westerm Blot el día 19-03-2002. Funcional: Ha disminuido 7 Kgs en mes y medio. Hábitos: No Fuma ,Alcohol: A veces. Café: Poco. Al examen Físico: Tensión Arterial 140-80 mmHg, frecuencia cardiaca 98 por minuto, frecuencia respiratoria 16 por minuto, luce muy decaído. Fascias Pálida. Lengua mucosa orales secas. Ruidos cardíacos rítmicos. Mv normal. Abdomen distendido, meteorizado y doloroso a la palpación. Lesiones eritematosas y pruriginoso en ambos antebrazos, abdomen y regiones inguinales. Conclusiones: De acuerdo a interrogatorio, examen físico y prueba de Westerm Blot referida en informe médico presenta: 1.-Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) 2.-Diarrea Crónica.3.- Trastorno hidroelectrolítico. 4.-Dermatosis. Esta enfermedad produce una depresión del sistema inmunológico del organismo, la cual facilita la invasión de agentes infecciosos: virus, bacterias, parásitos y hongos que pueden comprometer la v.d.p.. Recomendaciones: 1) Dieta Antidiarreico. 2) Permanecer en ambiente ASEPTICO (Líbre de contaminación) por el alto riesgo de contraer infecciones. 3) Esterilización estricta de los alimentos y utensilios.4) Evaluación por médico especialista: Infectólogo e inmunología. 5) Control Médico Periódico. 6) Cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante. Suscrito por el Dr. J.M.B. experto Profesional Especialista II Médico Forense. Es innegable que la situación de privación de libertad a la que se encuentra actualmente sometido el imputado así como las condiciones del Centro de reclusión y los diversos acontecimientos que se han sucedido en las últimas semanas en el mismo, son circunstancias que afectan considerablemente a cualquier persona y mas aun a una persona cuyo estado de salud presenta el diagnóstico ya descrito, lo cual, según el informe médico agrava su situación. En atención a ello, debe tomarse en consideración el derecho constitucional que tiene toda persona a que se le garantice su derecho a la Salud, cuyo goce no puede verse limitado o restringido por discriminación de ninguna índole y menos cuando se trata de una persona sometida a una medida de coerción personal, en este caso de privación de libertad, siendo que su reclusión actual en el Comando de la Policía resulta contraproducente para su salud y también para la seguridad de los demás reclusos toda vez que el trastorno que aqueja al ciudadano N.J.A.P. tiene como efecto la limitación de su capacidad para relacionarse con los demás internos generando situaciones estresantes, las cuales desafortunadamente se han vuelto comunes en nuestros centros penitenciarios.

En este orden de ideas, quien decide considera que lo procedente y justo en el presente caso es que, se le cambie la medida privativa de Libertad y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal así como la Prohibición de salir del país y del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal como lo ha propuesto en parte los padres del imputado quedando a su ciudadano por ser familiares cercanos que le prestarán la asistencia y vigilancia sugerida en el Informe Médico que le fuera practicado. De esta forma se acoge lo solicitado por los solicitantes sobre la aplicación de la Medida de Presentación prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la salud, en concordancia con el artículo 2 del mismo texto constitucional que propugna como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la preeminencia de los derechos humanos, y el artículo 282 de nuestra ley adjetiva penal, que erige a los Jueces de Control en garantes del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en ese Código, en la Constitución y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En adición a lo anterior, se observa igualmente que este imputado tiene arraigo en el país al estar domiciliado en forma permanente en la jurisdicción de este Municipio, donde igualmente su familia tienen su asiento permanente, sin que existan elementos que indiquen facilidad de su parte para abandonar el territorio nacional o permanecer oculto; asimismo destaca el hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ni procesos penales anteriores a los cuales esté sometido, por lo que se deduce su buena conducta predelictual. Todas estas circunstancias indudablemente que favorecen la aplicación de la medida solicitada.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la presente causa al ciudadano N.J.A.P. titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.307.830, domiciliado en Carrera 18, entre 22 y 23 Edificio Residencias G.P. 1, cerca del Hotel Príncipe de esta ciudad. Estado Lara, por la Medida de Presentación Periódica cada Ocho (8) días y la Prohibición de Salida del Estado Lara y del País sin la autorización del Tribunal SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad y notifíquese a las partes y líbrense las demás boletas y oficios respectivos.

El Juez de Control Nº 8

Abog. T.L.R.V.

La Secretaria

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