Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011139

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 10-11-2008 funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4, dejan constancia de que en horas de la noche debido a la denuncia formulada por las ciudadanas S.R.I. y de L.M.J., donde manifestaron que unos sujetos se habían llevado a los ciudadanos, 1.- MUJICA CORDERO O.J., 2.- RINCONES DIAZ JAKER, 3.- DURAN COLMENARES WILFREDO, posteriormente la ciudadana S.R.I., efectuó llamada al número de RINCONES DIAZ JAKER, para preguntarle dónde estaba, y éste le contesto que lo ayudara que le estaban pidiendo 3.000 Bolívares Fuertes para soltarlos y le tranco la llamada, luego recibió llamada telefónica de un sujeto el cual le dijo que le daban 10 minutos para que estuvieran en la estación de servicio que esta ubicada en la calle 42 con Avenida Venezuela con el dinero solicitado, de lo contrario mataban a los jóvenes, posteriormente se dirigió al sitio una comisión policial observando estos un vehículo tipo moto la cual se acercó hacia donde estaban los familiares de las victimas, haciendo entrega estos del dinero que había solicitado el sujeto de la motocicleta, luego de recibir el dinero, los efectivos policiales lo rodearon y le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso e intentó darse a la fuga, posteriormente fue detenido, y quedó identificado como N.J.A.P., cédula de identidad Nº V-15.307.830, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 23.10.78, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Reparador de Teléfonos, hijo de N.P. y de N.A., residenciado en Carrera 18 entre 22 y 23 edificio Residencias Gloria, piso 1, cerca del Hotel Príncipe, de esta ciudad, al cual se le incautó la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs.F), perteneciente al pago del rescate, y también la cantidad de Cinco Mil Novecientos Bolívares Fuertes (5.900 Bs.F), Ciento Ochenta y Siete Dólares Americanos (187 $ ), Veintitrés Mil (23.000,00) pesos colombianos, y se logró el rescate de los adolescentes.

En fecha 12-11-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos como lo explica el contenido del acta policial y de las entrevistas el ministerio publico, precalificándolos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en la parte infine del encabezamiento indica que cuando aún no se logre el cometido el delito deben ser calificado y penado, el Ministerio Publico considera que esa es la precalificación jurídica que se le debe atribuir al hechos, tomando en cuenta solicita al tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, existe un evidente peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado es por lo que tomando en cuenta a lo anteriormente expuesto y es un delito de crimen organizado existe también un peligro de obstaculización y teniendo en cuenta que la investigación acaba de iniciarse, las victimas si bien es cierto fueron liberadas no es falso que pueden influir para el cambio de su testimonio es por lo que solicita que se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad por considerar que se encuentran llenos los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA: y manifestó:”Yo iba al telecajero, cuando fui a sacar la cartera, los funcionarios al momento no sabia que eran funcionario, me dijeron quieto y estoy pensando que me van atracar y en ese momento hice como si fuera a correr y me enrede y me caí, me dijeron alto funcionario, me quitaron el celular y el bolso, me montaron en una camioneta me trasladaron al GAES y me mantuvieron un rato hay, yo les dije a los señores que me presentaran al baño, le dije que tenia sed, me dieron agua y en ese momento me dijeron el jefe mayor que quería hablan conmigo, yo fui me mandaron a parar entre puerta y tenían un vidrio, me dijeron que mirar y escuche unas voces que dijeron no, me dijeron que me quedara en la pares, luego el señor me dijo que si andaba en moto, le dije que no, que si me encontraba en la bomba y le dije que no, me dijeron que lo sacaran y en lo que me están sacando, me dijeron que me quedara ahí y luego me sacaron al estacionamiento hasta que me trasladaron aquí, el dinero que tenia en el bolso. Es todo”. A preguntas del fiscal del MP: que le decomisaron al momento de la detención? Mi teléfono, el bolso, la cartera, con la cedula de identidad y me revisaron, me preguntaban si tenia armamento, al momento cuando estaba en el cajero me preguntaban por un dinero y le dije que el dinero ese era mió y yo no sabia que eran funcionarios, pensé que me iban a robar el dinero, se podrá imaginar que si voy a robar o secuestra a alguien no me voy a llevar un dinero mió y un carro mió para robar a alguien, cunado tenia unos dólares y unos pesos que había comprado no veo el caso que voy a salir a robar teniendo eso, sin embargo me faltaban 300 bolívares y fui a sacarlos, si me van a robar yo me quede tranquilo y cuando me caí jale el bolso para atrás para que no me lo fueran a agarra, no había ni un metro, yo caí ahí mismo, me sacaron el koala, tienes cedula, que cargas ahí los cigarros; a que se dedica usted? Arreglo teléfono, hace como dos años tenia un negocio de teléfono, horita los clientes me llaman a domicilio y les reparo el teléfono; usted llego a sacar dinero del tele cajero? No, cuando hice para sacar la tarjeta fue que llegaron e iba a salir corriendo; que banco iba a sacar dinero? En el provincial en la 42 entre 27 y 28 usted tiene cuenta en provincial? Si tengo cuenta en provincial pero la tarjeta es de crédito de BANFOANDES; usted fue al tele cajero del provincial o de otro banco? Del provincial, si tengo cuenta en el provincial pero los suiches son una tarjeta de crédito y el otro una tarjeta de BANFOANDES. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa; quien aduce: “Lo que plantea al Ministerio Público es una privativa de libertad, por que lo plantea a su escrito precalifica como secuestro hace mención de los articulo 250 y 251, sin mas fundamento de la privativa para verificar la defensa, pide privativa por el delito de secuestro, luego habla de unos elementos de convicción que son actas de entrevistas y acta policial, la ley es clara indica que deben haber suficientes elementos de convicción, hay una denuncia de la ciudadano J.L., una de las hermanas de los supuestos secuestrados, supuestamente a su hermano en compañía de otros dos amigos se los llevaron en dos carros y poner la denuncia en el GAES y supuestamente se constituye una comisión reciben la denuncia de J.L. y de otra señora y en la acta policial hacen mención a un procedimiento exactamente donde detienen a mi defendido, donde detienen a una persona que se cayo de una moto con una caja que le había un delito, si era un entrega controlada de dinero, ese procedimiento es nulo previsto en la ley de delincuencia organizada, van a la entrega pero no hay orden del tribunal de control que ordena la entrega controla y mas aun no dice quienes son los familiares que entregan al dinero, supuestamente detienen a Norberto y que le incautan 3000 bolívares y 5000 bolívares y 187 dólares y 23.000 pesos colombianos y que posteriormente luego aparecen el centro comercial el recreo ahora vamos a adminicular las pruebas eso dicen que incautan en el acta policial en limpio y en la copias hay 25 billetes de denominación de 20 que suman 500 bolívares, hay 40 billetes de la denominación de 50 bolívares para un total de 2000 y al final hay fotocopiado unos supuestos billetes de 100 y 5 que suman 500 bolívares que suman 3000 y se supone que es para darle a los captores, y segundo no hay autorización del tribunal para la entrega controlada, luego vamos al acta de sitio folio 32 se llama Acta de retención realizada en el sitio (hace lectura hace suma de los billetes incautados), suman 7.800 bolívares y ellos indican que le incautan 3000 bolívares y 5900 que el portaba estamos hablando9 de 8900 bolívares pero en el acta de retención dice que hay 7900 bolívares y dice que dieron 3000 bolívares y 5900 que el portaba da un total de 8900 y el acta de retención dice que le incautan 7900 y a ese 5900 se le restan a los 7900 quedan 2000 bolívares fuertes no concuerdan ellos en el acta de retención dicen 1800 bolívares a quien pertenecen ese dinero, a parte de esto existen lo siguiente una grave contradicción entre los jóvenes que supuestamente se encontraban secuestrados, estos muchachos dicen una al folio 16 (lee textual) que a el se lo llevan a las 4 PM en dos vehículos, lo montan en un vehiculo Chverolet, blanco, sin placa, Aveo y a preguntas de el grupo GAES dice que un vehiculo verde y cuando le hacen entrevista al otro ciudadano indica que lo llevan en un Corolla azul y un neo verde y O.J. dice que se lo llevan a las 5:10 PM e indica que es un vehiculo que llega la sitio riela al folio 18, dice que es un solo vehiculo Toyota Corolla color azul, y lo que dice al folio 21 Juan duran fueron dos vehículos nos llevaron a las 5:10 en un Corolla azul y un Neón verde, no coincide, lo único que coincide es que los sueltan en el recreo, los elementos de convicción que trajo para el delito de secuestro como la pena y la segunda indica que se llevaron a los tres que recobran el dinero pero resulta que la retención no concuerda con la detención, quitando lo que le quitaron al señor es 1800 bolívares, supuestamente fotocopian 300 y lo que quedan en la retención son 1880 bolívares, no son suficientes elementos de convicción para presumir que Norberto esta inmerso en un delito, tres jóvenes aparecieron de la nada en el centro comercial el recreo no existen suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización, si no los conoce, otra cosa importante la vestimenta de mi defendido el esta así desde que lo aprehendieron en el acta indica que el sujeto que iba en la moto llevaba una franela de rayas con pantalón rayas que fue el que llego a los familiares no dice que familiares, mi defendido tiene camisa blanca, cuando hablamos de entrega controlada es necesario autorización del tribunal y ente circuito se han anulado procedimiento por no existir entrega controlada, el tiene un domicilio establecido, es una persona que labora como técnico de celulares, el arraigo en el país lo tiene, tiene buena conducta predilectual, si vamos a tomar en cuneta uno solo de los elementos hablaríamos solo de la pena que podía llegarse a imponer atenta contra el principio de inocencia, la magnitud del daño causado, es necesario demostrar cual es daño y cual es la magnitud del daño en cuanto a la obstaculización de justicia es un hecho subjetivo por que no es funcionario por que no tiene suficiente capacidad económica para irse a otro país o para obstaculizar la justicia, la defensa se opone a la privación judicial por que no existen elementos, los funcionarios se contradicen, que existe una verdad y es la versión de mi defendido le quitaron el koala que tenia un dinero y también ahí que soporta esa versión demostrar que la verdad lo acompaña a el me opongo a la privativa, pido la libertad plena de mi defendido por que la contradicción es enorme y no existe entrega controladas aceptaría imposición de de las medidas cautelares, no tiene oposición a seguir en el procedimiento ordinarios. Solicito la practica de un reconocimiento medico legal. Es todo”, Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber aprehendido al imputado de autos luego de haber recibido el dinero de parte de los familiares de las victimas, concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos llenando los extremos establecidos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem

SEGUNDO

En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido con el dinero solicitado para el rescate de las victimas. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de SECUESTRO se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.

TERCERO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite superior, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.J.A.P., por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista la solicitud del ministerio público y la no oposición de la defensa se considera procedente continuar con la investigación, por lo que se ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar más en la investigación. TERCERO: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa y la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal este tribunal considera procedente acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental de URIBANA por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal para el día de mañana 13 de Noviembre de 2008 las 08:00 AM en la Medicatura Forense de es Circuito Judicial Penal y luego de eso debe ser traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Líbrese boletas correspondientes. Es todo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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