Decisión nº 7177-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de noviembre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 7177-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286, 84 numeral 1 y 86 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 31 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: este Tribunal observa que existe una relación ente (sic) los hechos investigados con la aprehensión, de la ciudadana hoy imputada por lo que considera que si existen elementos de convicción, para considerar que si están llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal acuerda la medida Judicial Preventiva Judicial de libertad, en contra de la ciudadana NORIS YANEZ DE RODRIGUEZ. SEGUNDO: se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto este Tribunal considera que aun faltan diligencias por practicar. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Este Tribunal no acoge la precalificación del Ministerio Público de COMPLICE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, 286, 84 numeral 1° y 86 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la cambia a COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 1, 286, 84 numeral 1° y 86 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

.

En fecha 01 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 08 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Medida de Privación de Libertad por orden de aprehensión de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ. En fecha 01 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella se le informó a mi defendida sobre los hechos que le atribuyen por el Fiscal Duodécima del Ministerio Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como Cómplice no necesario en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, Agavillamiento en concurso Real de Delitos.

CAPITULO II

Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la orden de Aprehensión así como la decisión proferida de decretar y man1ener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una investigación realizada a espaldas de la imputada, con violación al derecho a la Defensa, derechos de la imputada, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…

En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, en contra de mi defendida, el inicio de la presente investigación mediante denuncia común de fecha 25-04-2008. realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en donde este Cuerpo Policial, inicia una investigación signada bajo la numeración H-853.878., por Denuncia, así como una serie de entrevistas, pruebas anticipadas realizadas a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, detenciones y otras actuaciones, así mismo, la solicitud de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 24-09-2003, en donde claramente se señala a mi defendida como investigada, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación, sin que se citara o ubicara a la misma para informarla sobre el hecho de que se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto un defensor público, de solicitar la practica de diligencias a su favor, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la orden de aprehensión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 25-09-2008, igualmente se materializa su detención en fecha 30-09-2008, tal y como puede evidenciarse del Acta Policial de Aprehensión, cursante en autos, en virtud de ello, es presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y en fecha 01-10-2008, se realiza la audiencia oral y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas se realizaron los actos de investigación en referencia al hecho investigado, sin que mi defendida pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas de defensa, a espaldas de la misma, con una desigualdad total entre la partes, sin que se le realizara el correspondiente acto de imputación.

Considera la defensa que la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, una vez que el Fiscal del Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos incriminatorios contra ella, en ningún momento fue citada previamente ante el órgano encargado de la investigación, a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el Representante Fiscal solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una orden de aprehensión en contra de la misma, siendo esta acordada, el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

La notificación de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitió una orden de aprehensión en contra la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, cuando la misma desconocía que en su contra se había aperturado un (sic)investigación penal y no había sido impuesta de su condición de imputada ni había rendido declaración en tal condición.

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado, así lo ha dejado asentado jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Supuesto que no puede ser aplicado en el caso la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la imputada.

Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de la misma en el hecho, era su deber previa identificación, notificarla de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso…

Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendida, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo esta una Garantía Constitucional, que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia n Funciones de Control, en contra de mi defendida la ciudadana NORIS MlLAGROS YANEZ DE RODRIGUEZ…

Se basa la apelación, realizada en virtud de que se sustento tanto la orden de aprehensión como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violación de normas constitucionales y legales, considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendida, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza o en su defecto por un defensor público, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar, da lugar a la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, cuyo fundamento esta establecido en los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 191 ejusdem y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por las razones jurídicas y en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

.

En fecha 13 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho YERENITH DEL C.P.Z., da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el ‘fumus delicti’, existen la certeza que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es la participación en el hecho donde se planifico y se le dio muerte al adolescente (omitir), y luego ser desmembrado y enterrado el patrio (sic) trasero de la vivienda de uno de los implicados V.E.H., hermano de la hoy apelante; hecho precalificado, como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 286, 86, todos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido, existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada de autos es participe responsable del hecho punible que se les atribuye, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna, la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…

En el caso de marras, estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y, en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público de Orden de Captura, visto la gravedad del delito y la pena que pudiere llegar a imponer, destacando que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oral de Presentación de detenidos, y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales, a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ésta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración, para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma, además, con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador; todo en virtud, de la magnitud del daño causado lo cual es directamente proporcional con la medida impuesta a los mencionados imputados, ya que fue vulnerado el derecho a la vida del adolescente (OMITIR) JOSE CAMEJO BRITO, de 16 años de edad, victima en el presente caso…

IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito, respetuosamente, a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, las apelaciones de Autos, interpuestas por la recurrente en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 25 de Septiembre de 2008, impuesta en contra de la imputada N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ; y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - Acta de entrevista realizada, en fecha 09 de agosto de 2008, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente:

    …Resulta que el día de hoy me encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros a la altura del sector los límites, viniendo hacia Los Teques...donde luego de unos minutos llegaron otros PTJ, que eran de los Teques y me preguntaron acerca de la desaparición de un adolescente de nombre (OMITIR) CAMEJO, el cual residía en Paracotos, entonces yo les conté que hace cuatro meses mas o menos yo escuche a...J.L.N.P., y a… CHIQUI, de quien no se su identidad hablando que iban a matar a (OMITIR), porque el estaba teniendo relaciones sexuales con la novia de mi primo CHIQUI, de nombre DAYANA, entontes pasaron los días y rne entere que (OMITIR), estaba desaparecido, yo me imagine que ellos lo habían matado pero no estaba seguro, entonces un día no recuerdo la fecha pero se que fue reciente de la desaparición de (OMITIR), escuche a... J.L.N.P., y a... EL CHIQUI, hablando y CHIQUI le dijo a mi hermano ‘MATE A (OMITIR) A PUÑALADAS LO TENGO EN EL SOTANO DE MI CASA AYUDAME A ENTERRARLO’ entonces... J.L.N.P., le dijo a EL CHIQUI ‘¿A DÓNDE LO VAMOS A ENTERRAR?’ EL CHIQUI le contesto ‘EN EL PATIO DE ATRÁS DE LA CASA HAY UN PIPOTE CERCA DEL DESAGUE DONDE ESTÁ LA MATA DE MANGO AHÍ MISMO ES LE HECHAMOS (sic) CEMENTO NADIE LO VA A CONSEGUIR’ entonces yo me asuste y me fui porque me vieron…

    .

  8. - Acta de Investigación penal, de fecha 10-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  9. - Declaración como prueba anticipada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

  10. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARYS DEL VALLE CAMPOS, quien manifestó lo siguiente:

    …El día 23 de Abril a eso de las 12:00 horas del mediodía, yo iba hacia el ambulatorio de Paracotos, cuando iba llegando, veo que CHIQUI va subiendo de la zona industrial hacia el pueblo, imagino que en ese momento iba para su casa; yo estuve en el ambulatorio por aproximadamente media hora regresando, casi en el mismo sitio donde me lo primera vez, me vuelvo (sic) a Chiqui, quien incluso me dijo ‘...conchale nos vamos a tener que poner de acuerdo para darle la cola; yo llegue a la casa de mi hermano de nombre H.B. y allí se encontraba mi sobrino de nombre R.C. quien en compañía de mi hija estaban viendo un programa de televisión; es cuando yo le digo a R.J., que qué estaba haciendo él allí, que seguramente ya su madre se había ido a clases y entonces (omitir) (hoy occiso) estaría solo en la casa y él me dice que me quede tranquila, que en la casa estaba (omitir) con su papa y que para el momento en que éste ultimo defuera (sic) a trabajar en compañía de (omitir), lo pasarían buscando por alli…yo le pregunte a mi cuñado que donde estaba el niño y él me contestó que se había cansado de llamarlo y que no le contestó, que había dejado la gorra y la franela en la camioneta, pero que él no podía seguír esperándolo porque ya eran las dos y tenía que irse a trabajar nuevamente vi hacía el carro que esta frente a la casa de Chiqui y estaban sentados todos allí, incluso J.L.N.P. Y J.G.N.P., EL CHIQUI, NORIS, PURRUNGO, EL CHIQUI, DAYANA…al día siguiente, yo salí regresé a la casa al cabo de un rato; cuando yo regrese, NORIS, y su marido y su marido (sic) de nombre RUBEN, estaba en la casa, me extrañó mucho eso, pero casi enseguida ellos comenzaron a decir que cualquier llamada que necesitáramos hacer, la hiciéramos desde sus celulares que ellos tenían suficiente saldo; no obstante y en la confusión por la angustia, realizamos varias llamadas… dos días luego de la desaparición de mi sobrino, Noris vuelve nuevamente a la casa y comienza a decir nos que ella no recibió un mensaje en su teléfono, donde le decían que (omitir) estaba en la zona industrial y a partir de ese momento todo el tiempo, según ella (se refiere a Noris), recibía llamadas y mensajes de texto donde supuestamente le decían el paradero de mi sobrino…

    .

  11. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana DAYANA BRAYELIN J.M., quien manifestó lo siguiente:

    …Yo me empate con (OMITIR) fue el 15 de mayo del año pasado (2007), dure con el tres meses, nos separamos porque yo le dije que no quería que el tuviera problemas con mi esposo, yo le decía que mi esposo podía descubrirnos y nos podía hacer algo a los dos, después con el tiempo, de diciembre hasta horita, he visto a mi esposo raro y lo veía hablando mucho con los sapitos...el 22 de abril, hubo una pelea entre (OMITIR) y un muchacho llamado JUNIOR estuvieron mi esposo CHIQUI y LOS SAPITOS (J.G. Y J.L.) juntos, estos últimos se metieron en la pelea de él a defender a (OMITIR), después en la noche de ese mismo día estaban ellos tres (CHIQUI y LOS SAPITOS) reunidos hablando solos, cuando me le acercaba no hablaban nada delante de m, después al siguiente día llego mi esposo al mediodía almorzar, y se reunieron otra vez, después mi esposo se va a trabajar, y yo los vi raro, estaban reunidos como planeando algo, mi esposo, J.G., apodado Sapito Blanco y J.L., apodado EL SAPO Negro, yo ese día llamé a (OMITIR), desde mi casa y el se encontraba en el frente de su casa que queda diagonal a la mía... (OMITIR) me dijo vamos a bajar y bajamos para el sótano, de mi casa ya que no había nadie, estábamos hablando ahí, en lo que estoy hablando con él y le estoy diciendo mira (OMITIR) yo creo que mi esposo, sospecha que yo y tu tenemos algo, parece que alguien le dijo, y él me dice conchale yo los veo raro también, yo le dije que vi a CHIQUI hablando con los sapitos y me les acerque y no me dicen nada, se quedaron callados, y lo que quiero es que conchale hables con tu familia para que te vayas, él me dice que no, no yo hablo con él refiriéndose él mi marido CHIQUI, yo le digo que tu y yo no tenemos nada, yo le dije no, no te va a creer, mejor vete, y en ese momento bajan los dos sapitos JOSE y JORGE, entraron al sótano y se quedaron parados y yo le dije que les pasa que vienen en a hacer ustedes para acá, nada cállate, y agarraron a (OMITIR) por el cuello y a mi me empujaron y me sacaron para afuera, y yo le dije pero déjalo quieto, me decían quédate quieta, vete para fuera, además vete, y te callas la boca ... me fui para mi casa llame a mi esposo para la fabrica Charvenca donde trabaja ... entonces me fui para casa de mi cuñada NORIS que queda enfrente de mi casa, ella no se encontraba, hasta en la noche, NORIS llego como a las 6:00 de la tarde, supuestamente le habia llevado comida a un familiar en el Internado. Judicial de los Teques, pero yo no baje para mi casa, luego como a las 07:00 de la noche de ese día, yo bajo para la casa, y lo veo a mi esposo CHIQUI que está lavando una segueta con el mango anaranjada, estaba llena de sangre, donde tengo un bañito ahí lo vi lavándola...y le pregunto a CHIQUI, ¿y (OMITIR)? ¿qué hicieron con (OMITIR)? Me respondía ¡nada eso no es problema tuyo! empezó apegarme, entonces yo le digo a él pero parque me pegas, entonces me dice bueno nada chica nada, y le sigo preguntando y me dice bueno sabes que? Que tu tenias algo con él porque a mi me dijeron, que tu tenias algo con (OMITIR), NORIS sabia y me dijo, porque cuando yo peleaba con él, ella me decía cállate la baca, porque la familia de él vive cerca, porque tu sabes que si ellas escuchan lo que esta diciendo el CHIQUI nos metemos en problema, mi marido CHIQUITICO cuando se enfurecía me decia ¡ah es porque te mate a tu marido!, entonces NORIS mi cuñada, me dijo cállate tu, para que él se quede tranquila, porque si llegan a escuchar y se lo llevan preso, a él, te van a llevar presa a ti también, y al niño te lo van a mandar para el INAM, te lo van a quitar, así que quédate callada para que él no siga peleando contigo…

    .

  12. - Solicitud de Orden Aprehensión, de fecha 24 de septiembre de 2008, realizada por el Fiscal décimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ.

  13. - Decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, declara con lugar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ.

  14. - Acta policial, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta sub. Delegación me traslade en compañía del funcionario Inspector R.H., en vehiculo particular a la calle El Cementerio, Sector La Peñaloza, casa sin número, Paracoto Estado Miranda, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión numero 072, emanada del Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda, a fin de ubicar y practicar la detención de la ciudadana; N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ. Una vez en el referido lugar, luego de imponer el motivo de nuestra visita e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quien quedo identificada como; YANEZ DE R.N. MILAGRO…

    .

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión de la ciudadana YANEZ DE R.N.M., al estimar existían suficientes elementos de convicción acerca de su participación en los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público; observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

    (Subrayado Nuestro).

    En este sentido, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…

    .

    No obstante debe esta Alzada aclarar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado no constituye el acto formal de imputación por lo cual lo sustituye o suprime y al ser un derecho o garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aun después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:

    …Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

    .

    Por ultimo en cuanto a la no imputación previa, de la imputada en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter excepcional por urgencia y necesidad; tomando en cuenta en el presente caso la conmoción, que en la sociedad especialmente en la población de paracotos causo la muerte del adolescente, es importante traer a colación la Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

    Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    .

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ,, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 01 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286, 84 numeral 1 y 86 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana N.M. YANEZ DE RODRIGUEZ,, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 01 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286, 84 numeral 1 y 86 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    LAGR/gnpl.-

    Causa 7177-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR