Decisión nº 331-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001378

ASUNTO : VP02-R-2014-001378

DECISION N° 331-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NORYEN L.C.C., de nacionalidad venezolana, contra la decisión Nº 1110-14, de fecha 09-10-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Z..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06-11-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 07-11-2014. Posteriormente, en fecha 10-11-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, procediendo a conocer del presente asunto, en sustitución de la Dra. J.F.G., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La abogada MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NORYEN L.C., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Aduce la apelante que, la decisión dictada por la Jueza a quo violó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, referidos a la L.P., el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara el porqué no le asistía la razón a la defensa, desconociendo su defendido los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.

Sostiene la defensa que, la Jueza de Instancia consideró que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pero del contenido de las actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por su defendido, por si sola para el momento de su detención no constituía el delito imputado por el Ministerio Público, ya que de la declaración de la víctima se observa que la misma señaló que su defendido procedió a arrebatarle la bolsa que tenía en sus manos, y salió corriendo del lugar de los hechos, acercándose los funcionarios actuantes, pero no se estableció si efectivamente su defendido efectuó amenaza alguna en contra de la víctima.

Continuó señalando la recurrente que, en virtud del contenido del artículo 80 del Código Penal, que establece “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad…”, considera que la acción presuntamente desplegada por su defendido no constituye un delito que acarrea la imposición de medida cautelar privativa de libertad.

Aduce la apelante que en relación al ordinal 2° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, sólo se cuenta con la declaración aportada por la víctima, la cual no destruye la presunción de inocencia de su defendido, además no existe otro testimonio que soporte la versión de los hechos efectuada por la víctima, desvaneciéndose los “plurales” elementos de convicción que sustentan la medida acordada. Cita la Sentencia de fecha 02-11-2004, expediente N° 04-0127 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado blanca Rosa Mármol de León.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, referido al peligro de fuga, alegó la defensa que en el presente caso se evidencia que su defendido aportó su dirección exacta, lo que se traduce en arraigo en el país, en cuanto a la magnitud del daño causado no existe certeza de habérsele encontrado elemento alguno para la ejecución del delito, por lo que no se generó la presunción de un daño inminente por parte de su defendido.

Concluye la defensa, señalando que la precalificación realizada por el Ministerio Público no era la adecuada en el caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que del Acta Policial, así como de la denuncia interpuesta de la víctima, se observa que su defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON o en el peor de los casos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

PETITORIO:

La defensa pública solicitó se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09-10-2014, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, acordando la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado E.A.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de Estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

…que la conducta de sus (sic) defendidos no se adecuan dentro de los delitos que el Ministerio Público le imputó en el acto de presentación formal de imputado en el cual la defensa yerra, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 08 de octubre del año 2014 N° CPEZ-DG-DIEP-1397-2014, practicada por funcionarios policiales pertenecientes al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE N° 11 LIBERTADOR-BOLIVAR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología de la actuación policial (…) en esta misma fecha 08-10-2014, siendo las 1:30 de la tarde comparecieron ante despacho los funcionarios policiales …Aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana encontrarnos en labores de patrullaje en la avenida 15 Delicias específicamente en la parada de los carritos de Socorro, diagonal al Gran Bazar (…) fue cuando se le acercó un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Albero Zapata quien les señaló a un ciudadano que estaba cerca del lugar, de haberle robado una bolsa plática color marrón con unas cotizas tipo sandalias bajo amenaza de muerte, con arma tipo cuchillo, que posteriormente quedo identificado en el acta policial de fecha 08-10-2014.

(Omissis…)

Ahora bien una vez que el imputado es individualizado se apertura la fase preparatoria para investigar pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio a la misma mediante investigación N° MP-450735-2014, oficio 24F13-2659-2014, de fecha 17-10-2014, comisionado para ello al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 LIBERTADOR-BOLIVAR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA …para proseguir con la investigación iniciada por este despacho Fiscal, el proceso penal tienen según el propio Código Orgánico Procesal pena una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial, en este caso el Órgano Policial comisionado, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1296 de fecha 9 de Julio de 2004, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

La apelante en su escrito recursivo manifiesta que su defendido al momento de su presentación…se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-QUO, situación totalmente falsa por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia, solicitando en el primer acto de procedimiento para su defendido Medida de Privación Judicial de Libertad …y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia de la Privación Judicial …por el mencionado delito, acreditado en actas…(Omissis…)

Analizados el planteamiento de la defensa, esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente la apelante, de la detención y presentación del imputado NORYEN L.C.… quien fue aprehendido por funcionarios policiales del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 LIBERTADOR-BOLIVARDEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 1110-2014, de fecha 09-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado NORYEN L.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Z..

En ese orden de ideas, denunció la apelante que la decisión dictada por la Jueza a quo violó flagrantemente el derecho a la L.P., el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como primera denuncia que la decisión adolece de fundamento jurídico, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto al por qué no le asistía la razón a la defensa, además que su defendido desconoce los motivos por los cuales se le decretó medida privativa de libertad. Como segunda denuncia alegó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, así como no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y tercera denuncia, refiere que existe una errónea calificación del delito imputado a su defendido, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que configuren el delito ROBO AGRAVADO, ya que su defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían enmarcarse en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON ó ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

Acto continuo la Jueza de este despacho, expone, oidas las exposiciones realizadas por el representante del Ministerio Publico, la defensa y el imputado éste TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NORYEN L.C.C., en la comisión del hecho por el cual esta siendo imputado por el Ministerio Publico, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 08/10/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano NORYEN L.C.C., … 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 08/10/2014…interpuesta por el ciudadano A.Z., quien entre otras cosas expuso

…cuando se me acerco un sujeto amenazándome de muerte con un cuchillo, pidiéndome que le entregara el dinero, le manifesté que no tenia dinero, entonces me arrebato de las manos una bolsa marrón donde traía un par de cotizas…”…3.- Actas de Inspección Técnica de fecha 08/10/2014…4.- Fijación fotográficas, de fecha 08/10/2014…en la cual dejan constancia de los objetos incautados…5.- Registro de cadena de Evidencias Físicas, de fecha 08/10/2014…Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación, por lo que en tal sentido presumiéndose que existe peligro de fuga en el presente proceso, toda vez que el delito imputado el día de hoy al ciudadano NORYEN L.C.C., contempla una pena que en su limite máximo excede de los diez año de prisión, conforme a los establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NORYEN L.C.C. … por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio del ciudadano A.Z., declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que tal como ya se mencionado existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico. Así mismo analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de aprehensión del imputado NORYEN L.C.C., efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 08/10/2014, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayados del Juez).

De la transcripción ut supra realizada se constata, que contrario a lo expuesto por la defensa pública en la primera denuncia, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la decisión recurrida adolece de fundamento jurídico, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, además que su defendido desconoce los motivos por el cual se le decretó medida privativa de libertad; resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, dejándolo asentado en la decisión, por lo que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, solicitada por la defensa pública en el acto de presentación, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

En este mismo sentido, en relación a lo referido por la defensa de que su defendido desconoce los motivos por el cual se le decretó medida privativa de libertad; este Tribunal de Alzada de la lectura realizada a la decisión recurrida observa que el imputado NORYEN L.C.C., fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de su detención y de las razones por la cual fue privado de libertad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta primera denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de la segunda denuncia realizada por la apelante, referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, así como no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, la Jueza de instancia estableció los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, pues, la misma señaló que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza a quo consideró la existencia de hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, los cuales fueron verificados por esa instancia, tales como:

  1. Acta Policial, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, “LIBERTADOR – BOLIVAR”, donde se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban de servicios ordinario en la avenida 15 Delicias, por la parada de carritos de Socorro, diagonal al Gran Bazar, cuando se le acerco un ciudadano que se identifico como A.Z., señalando a un ciudadano que estaba cerca del lugar, de haberlo robado una bolsa plástica de color marrón con una cotizar tipo sandalias, bajo amenaza con una arma blanca tipo cuchillo, al acercarse al ciudadano denunciado, quien quedo identificado como NORYEN L.C.C. le incautaron en su mano derecha una bolsa plástica de color marrón, contentiva de un par de cotizas tipo sandalia de material sintético, color negro, marca croos, el mismo poseía en su mano izquierda un cuchillo de metal de sierra pequeño, mango de plástico marca EXCALIBUR INOX-STAINLESS STEEL-JAPAN, el mismo fue señalado por el ciudadano A.Z. como la persona que lo había despojado de sus pertenencia bajo amenaza de muerte con el cuchillo.

  2. Acta de denuncia Verbal, de fecha 08-10-2014, rendida por el ciudadano A.Z., quien expuso:”…me encontraba en el casco Central, específicamente en la av. Delicias frente al centro Comercial Gran Bazar, cuando se acercó un sujeto amanzanándome (sic) de muerte con un cuchillo, pidiéndome que le entregara el dinero, le manifesté que no tenia dinero, entonces me arrebató de las manos una bolsa marrón donde traía un par de cotizas …el sujeto al quitarme las cotizas salio corriendo yo pedí ayuda salí tras él, más adelante me encontré con unos policías y le dije que ese sujeto me robo logrando detenerlo…”

  3. Acta de Inspección Técnica de fecha 08-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes.

  4. Fijación Fotográfica de fecha 08-10-2014, practicada por los funcionarios actuantes.

  5. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de las características de cuchillo incautado al imputado de auto.

  6. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de las características del objeto incautado, suscrita por los funcionarios actuantes.

No obstante a ello, la Jueza de instancia estimó, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existía el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, situación que, hacía procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.

De allí que, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida impuesta, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo consideran quienes aquí deciden.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a lo alegado, por la defensa pública en la tercera denuncia, que refiere que existe una errónea calificación del delito imputado a su defendido, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que configure el delito ROBO AGRAVADO, ya que su defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robado, por lo cual los hechos podrían enmarcarse en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON ó ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; esta Sala de Alzada verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, con el acta de denuncia rendida por las víctimas, el registro de cadena de c.d.e.f., el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano NORYEN L.C.C., es presunto autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, no obstante, resulta importante recordar, que la calificación atribuida respecto a delito de ROBO AGRAVADO, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NORYEN L.C.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1110-2014, de fecha 09-10-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Z.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 331-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001378

ASUNTO : VP02-R-2014-001378

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