Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000355

ASUNTO : KP01-P-2010-000355

JUEZ: Abg. Yamall L.C.

FISCAL 5ta del MP: M.P.

SECRETARIO: Abg. E.J.Z.

ALGUACIL: J.M.

IMPUTADO (S): O.A., C. I Nº E-82.170.309, de 25 años de edad, Soltero, Bachiller de instrucción, Comerciante, natural de Siria, nació en fecha 25-08-1983, hijo de Kamre Altawil y Wydan Aldhuka, residenciado en el calle Dobici, casa Nº 07, Sector Servicio Lara, a 100 mts de un Zinder, Coro, Estado Falcon. Tlf. 0414-0678152. Verificado en el Sistema Juris no tiene otros asuntos.

DEFENSOR (A): Abg. Yglenes Sanchez

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 numeral º3 y9º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente presentación cada SESENTA (60) días ante el Tribunal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 24 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

De los Hechos debatido en audiencia: “En el día de hoy 24-10-2010, siendo las 12:25 m., se constituye el Tribunal de Control Nº 07, conformado por la Juez Abg. Yamall Lopez, el Secretario Abg. E.J.Z. y el Alguacil J.M., da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.P., el Imputado identificado en el encabezamiento del acta, trasladado desde la Comandancia de la Policia, y la Defensora Abg. Yglenes Sanchez. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y expone la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, estableciendo la precalificación fiscal como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los articulo 320 del Código Penal; solicita se decrete la aprehensión flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del COPP, es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional señalado en el articulo 49, 5 de la CRBV y se le menciona los artículos 130, 131 del COPP al imputado, se le cede el derecho de palabra y manifiesta: “mi cedula es legal yo saque en el 2004 cuando era época electoral, tengo pasaporte y visa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus argumentos y solicitud: Esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio publico y con la medida cautelar también solicitada, ya que su representado es un trabajador y es necesario aclarar su situación, es todo. Una vez oídas como han sido las exposiciones de las partes este el Tribunal de Control Nº 07, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a al articulo 373 y 280 del COPP, a fin de profundizar con la investigación, en consecuencia una vez fundamentada la decisión se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en los ordinales 3: Presentación cada 60 dias ante la taquilla externa de este Circuito a partir del día 25-01-09 del articulo 256 del COPP. Se ordena librar Boleta de Libertad con medida cautelar desde la sala de audiencias. Se ordena OFICIAR A LA ONIDEX a fin de solicitar informe a que ciudadano pertenece el Nº de Cedula E-82.170.309. La presente decisión será fundamentada en el lapso que corresponde, quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:35 m:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar los ciudadanos identificados en el presente asunto, que corre al folios Seis (6) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, el cual resulto aprehendido, se desplazaba en su vehiculo fue detenido por la Guardia Nacional, se le solicito su identidad, mostrando la cedula de identidad No E- 82.170.309, verificada por SIPOL, informaron que no registra por el sistema, quedando detenido el ciudadano. . SEGUNDO: Registro de cadena d custodia relacionada ala Cedula de Identidad No E- 82.170.309, a nombre d e imputado, Expedición 01-08-06 fecha de vencimiento 08 de 2016.

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320del Código Penal. aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano en el delito precalificado, por lo que se puede lograr el aseguramiento de los ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y la pena a imponer, s considera quien aquí decide que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 consistente en presentación periódica cada SESENTA (60) días, puede garantizarse las resultas del proceso, con dichas medidas. Se ordena Oficiara al ONIDEX a los fines de que informe a este Tribunal quien pertenece la cedula de identidad No. E- 82.170.309.Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 º3 del COPP.

.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, , solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación periódica cada SESENTA (60) días SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: O.A., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal. , Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL L.C.

LA SECRETARIA,

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