Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006551

ASUNTO : TP01-P-2007-006551

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano O.D.S.C., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

En horas del día 06 de Diciembre de 2007, siendo las 09:30 de la mañana, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano O.D.S.C., en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, encontrándose presentes: La fiscal VII del Ministerio Público Abg. I.P., el Defensor Privado Abg. R.D., la abogada de la procuraduría general del Estado Trujillo Abg. D.F., el investigado O.D.S.C., la victimas J.C.E.U., J.D.E.U., M.A.U.d.E., O.B.E., M.J.T.Á., A.d.C.T.Á., A.J.T.Á., Yraima M.T. de González, Dalis M.T.d.M. y M.d.V.L.d.T., víctimas indirectas, por la relación familiar, con los hoy occisos N.d.V. y L.E..

Seguidamente abierto el acto, se informo sobre la importancia y significación del acto, se concedió el derecho de la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, narró los hechos, modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron , presentando formal acusación contra el ciudadano O.D.S.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL establecido en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 61 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, en agravio del Estado, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó enjuiciamiento del imputado O.D.S.C., plenamente identificado en el escrito acusatorio, se decrete el auto de apertura a Juicio, se sirva Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se mantienen las mismas circunstancias, y también existe el peligro de fuga.

Acto seguido, el Defensor Privado, en descargo del imputado expuso: En fecha 6 de diciembre interpuse escrito por ante la oficina de alguacilazgo, donde ofrezco unas pruebas útiles y necesarias y pertinentes a favor de mi patrocinado, ofrezco testifícales que a continuación voy a leer, por eso es que de conformidad con el articulo 328 invoco el ordinal 8, declaración del ciudadano H.J.G.l., identificado en mi escrito, declaración útil necesaria y pertinente, por cuanto el mismo se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente, en un puesto de arepas y presencio donde mi patrocinado tenia el vehiculo frente la farmacia, vio cuando el mismo arranco y se produjo la aceleración , y también declaración de C.V.G., identificada en mi escrito de promoción de pruebas, declaración útil, pertinente y necesaria, también se encontraba frente a la plaza bolívar, y también preciso que mi defendido tenia su vehiculo frente a la farmacia colonial y vio cuando el vehiculo aparentemente se le aceleró , declaración de kevirson J.M.E., también identificado en mi escrito, declaración útil, necesario y pertinente, también estaba en el puesto de arepas, también presencio que el vehiculo estaba frente a la farmacia, y vio cuando el vehiculo se la aceleró, declaración de A.M.L., identificada en mi escrito, también necesario y pertinente, porque esta ciudadana se encontraba en la farmacia colonial y presencio que el ciudadano O.D.S., se embarcó y al parecer se le aceleró por un desperfecto mecánico, declaración de S.F., identificado en mi escrito, declaración útil, necesaria y pertinente , ya que el mismo estaba cera de los hechos.

En segundo lugar, me opongo a que sean admitidas las siguientes testifícales: Declaración del ciudadano A.J.R.Á., identificado en el escrito acusatorio , promovido por la representación fiscal, declaración de F.J.Z., estas declaraciones son impertinentes, por cuanto, en que se refieren a decir que el vehiculo se encontraba en un estado y mi representado estaba bajo los efectos del alcohol, pregunto en que folio se encuentra el alegamiento ( sic ) de estos ciudadanos, donde se haya dejado constancia que se haya encontrado en buen funcionamiento, igualmente la fiscalia argumenta que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, en la presente causa esta prueba resulto negativo.

Asimismo, me opongo a que sean admitidos otras testifícales, ya que no reúnen lo contemplado en el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser admitidas, por cuanto se viola , porque la misma no indica la pertinencia de las mismas, solo se limita a decir que estos ciudadanos rendirán cuenta en el tribunal de juicio, por lo que no pueden ser admitidas estas testifícales. Asimismo, en su escrito acusatorio, con respecto a los preceptos jurídicos aplicables, me opongo a la calificación jurídica de la representación fiscal , en cuento al delito de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, establecido en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 61 del Código Penal, no es justificar la acción de mi defendido, solo pido que mi defendido sea juzgado por un delito que se ajuste a derecho, mi patrocinado no tuvo al intención de causar el daño, por cuanto no debe ser admitió tal calificativo, aquí encuadra el delito de homicidio culposo, por todo lo antes expuesto, solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por esta defensa, estando en la oportunidad legal correspondiente, y le sea sustituida a mi representado la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe el peligro de fuga, mi representado tiene su arraigo aquí en le Estado Trujillo, no tiene antecedentes penales, y se tome en consideración lo antes expuesto.

A continuación, el imputado, ciudadano O.D.S.C., fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien identifico como: O.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.847 Estado Civil divorciado, de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero de la secretaria del Estado Trujillo , hijo de Segundo A.S.D. (difunto ) y T.d.C.C.d.S. , residenciado en la urbanización El Recreo, Vereda 5, sector 2 , casa numero 07, municipio Trujillo, Estado Trujillo y rindió declaración, siendo preguntado por su defensor.

Igualmente declararon las victimas J.C.E.U., M.J.T.Á., J.D.E.U. , M.L.d.T. y A.U.d.E..

Oídas las exposiciones de cargo y descargo, así como la declaración defensiva del imputado y algunas victimas indirectas, el tribunal, considera previamente, abordar el planteamiento de la defensa, en el sentido, que sean admitidas las pruebas presentadas en este momento, observándose al respecto, que la notificación de la celebración de la audiencia al defensor privado, fue practicada el día 03 de Diciembre de 2007, es decir, un día antes de la celebración de la misma, lo que le imposibilitó ejercer las facultades dentro del lapso establecido en el artículo 328 del código adjetivo penal, por causas no imputables ni al imputado ni ha su defensa, por lo que en garantía del derecho a la defensa efectiva del encausado, resulta forzoso concluir, en admitir las pruebas que presentó la defensa privada en esta audiencia.

Con relación al pedimento de la defensa, en el sentido, que no se admitan las pruebas testimoniales, con las cuales se pretende probar hechos y circunstancias, cuya prueba idónea es la experticia, promovidas por la representación fiscal, consideramos, que las pruebas de la representación fiscal son útiles, pertinentes y necesarias, en razón de que las mismas no fueron promovidas con ese único propósito, sino que la circunstancia de tener la cualidad de testigos que estuvieron en el lugar de los hechos, con ocasión de sus funciones, por lo que bajo las premisas de la máxima de experiencia, del razonamiento lógico, amén de la actividad investigativa desplegada, que la vincula con sus funciones y actividades cotidianas, resulta incuestionable, que testigos de esa categoría son definitivamente útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En cuanto a la calificación de homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, establecido en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 61 del Código Penal, resulta necesario establecer, que el dolo representa la expresión mas típica, mas completa y mas acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho, constituye la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos. En la legislación venezolana, se considera como la regla general y la forma normal de la realización del hecho, por lo que para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley lo ponga a cargo del agente, aunque éste no haya tenido la intensión de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos conforme a lo establecido en el artículo 61 del código penal en los cuales el hecho, a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente, bien a titulo de culpa, de preterintención o, de otra manera como consecuencia de su acción u omisión, refiriéndose a los delitos culposos o contra intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias. Ahora bien, con el propósito de ampliar la base de sustentación de la determinación con respecto a la calificación jurídica, es imprescindible referirnos al concepto de dolo, y en ese sentido invocamos, que de acuerdo con nuestra legislación y la mejor doctrina penalistica, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo radica en la intención y esta surge del entendimiento y la voluntad y se define, en general como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito, por tanto en la noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible y ambos elementos deben necesariamente concurrir, si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión, siendo que la previsión sin voluntad puede llegar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia e imprudencia, entre otros, pero nunca el dolo, de lo señalado se extrae, que de acuerdo con la posición adoptada por nuestra legislación, pueden distinguirse en el dolo dos elementos fundamentales, el elemento intelectual, consistente en el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, ello significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones, en que la acción debe desarrollar, y aún en las circunstancias y elementos accidentales incluidos en la descripción legal, que sirven para calificar o agravar el delito.

En cuanto al elemento volitivo del dolo, comprende el dolo directo y el eventual, el primero se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlos, pero cuando las consecuencias no están necesariamente ligadas al hecho directamente querido, sino tan sólo lo están con un nexo de posibilidad, lo que vale preguntarse si serán queridas estas consecuencias, conduciendo a la tenue zona de distinción entre el dolo y la culpa y concretamente entre el dolo eventual y la culpa consciente, siendo que, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y que a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. En cambio, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado, ha actuado con la persuasión de que no ha de producirse, sólo podemos hablar de culpa consciente.

Inspirados y orientados por la doctrina relacionada con el tema, al confrontarla con el caso bajo estudio, determinamos, que el comportamiento del ciudadano O.D.S.C., al conducir un vehiculo en estado de embriaguez, en horas avanzadas de la noche en el centro de la ciudad de Trujillo, constituye una conducta antijurídica, por cuanto, negligentemente arrolló a dos personas, pero no evidencia intención de dirigir su acción contra éstas, sino que produjo una consecuencia no querida, materializándose entonces solamente el elemento intelectual del dolo, pero no así el elemento volitivo o emocional, dirigido de manera voluntaria y directa a obtener el resultado, ni si quiera a titulo de dolo eventual, otra cosa hubiese sido, si se evidenciara que en horas del día en presencia de una cantidad de personas, pretenda ingresar a exceso de velocidad a la ciudad, desatendiendo las muy probables consecuencias que ello pudiera acarrear, imprimiéndole mayor velocidad al vehiculo, circunstancias que no se evidencian de las actas procesales, por lo que con sujeción al principio de legalidad de los delitos y las penas, se debe concluir forzosamente, que su conducta se subsume en el tipo de delito establecido en el último aparte del artículo 409 del código penal, por lo que no se acoge la calificación fiscal de homicidio simple a titulo de dolo eventual, calificándolo como Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 en su ultimo aparte.

Con relación a la imputación fiscal, atribuyéndole la comisión del Delito Peculado, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, consideramos , partiendo de la confrontación material entre la norma tipo invocada con las actas que conforman la causa, que el comportamiento del ciudadano O.D.S.C. al conducir un vehiculo propiedad del Estado, con ocasión del ejercicio como funcionario de este, en estado de embriaguez a altas hora de la noche, desacatando leyes y reglamentos , tales como la ley de transito terrestre, que prohíbe conducir en tales condiciones por una parte y por la otra, incumpliendo con sus deberes de lealtad a la institución y superiores jerarquicos reaglamnetos y ordenes internas, que gobiernan sus actividades de funcionario publico, ubican su conducta en el delito de peculado de uso, por lo que se admite la acusación también por este delito.

En cuanto al estado de libertad del acusado, compelidos como estamos a abordar el asunto desde la visión constitucional del proceso penal, precisamos que el artículo 44.1 constitucional consagra el principio pro libertatis como su garantía al señalar: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia a que se refiere el numeral 2 del articulo 49 de la carta magna, que pauta “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, principios estos desarrollados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia , afirmación de la libertad y estado de libertad, desarrollados por la legislación patria, con sujeción con lo establecido en el articulo 23 de la ley fundamental, que impone la primacía de las normas contenidas en los instrumentos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos.

En sintonía con lo indicado, precisamos que la esencia de la audiencia preliminar, como acto fundamental de la fase intermedia del proceso esta constituida por la determinación de que la acción penal tenga expectativas exitosas en el juicio oral y publico; que si bien induce a presumir una decisión condenatoria, ello no es de manera absoluta, por cuanto no tendría razón de ser el debate oral y publico, en el cual se pueden producir pronunciamientos contrarios al pronostico y triunfo de la acción penal, por lo que a pesar de la admisión de la acusación y la orden de abrir a juicio oral y publico, ello no destruye el estado de libertad del acusado, en razón de que ello sucede durante dicha etapa del proceso cuando se evidencie elementos de convicción que responsabilicen al encausado mas allá de la duda razonable.

La Defensa incorporo al expediente instrumentos contentivos de elementos de convicción que evidencia su arraigo en el país, al indicar domicilio, residencia y asiento familiar. Asimismo al confrontar los tipos de delito en que fueron subsumidos los hechos, se obtiene que tratándose de una concurrencia de delitos, que deben ser tratados conforme lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, el limite máximo de la pena a imponer no excede de diez años en el caso que resultare condenado. En cuanto al comportamiento del imputado en el proceso, es menester destacar que este privado de su libertad y no consta en autos algún elemento de convicción, que evidencie que éste haya sido negativo y en ese mismo orden de ideas, existe información en la causa de su buena conducta predelictual.

También resulta determinante, para resolver, la circunstancia sobrevenida con ocasión, a que no fue acogidas la calificación fiscal, atribuyéndole la comisión del delito de homicidio simple a titulo de dolo eventual, calificándolos como homicidio culposo, subsumiéndolos en el último aparte del artículo 409 del código penal, todo ello, nos induce a concluir, que las circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal cuya revisión fue solicitada variaron sustancialmente, por lo que ante la inocultable excepcionalidad de la situación del procesado con relación a sus estado de libertad se debe determinar que es procedente la revisión de la medida sustituyéndola por una cautelar menos gravosa consistente en presentación cada ocho días por ante este Tribunal, garantizada con la caución personal, cuyos fiadores reúnen los requisitos exigidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal, quienes deberán acudir al tribunal, a fin de imponerles de sus obligaciones emanadas de la fianza asumida. Así, se decide.

En congruencia con las determinaciones que anteceden, se ordena abrir a juicio oral y público, la causa seguida al ciudadano O.D.S.C., por la comisión de los delitos de homicidio culposo, tipificado en el último aparte del artículo 409 del código penal, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de N.D.V.T.A. y L.E.U., y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de la gobernación del Estado Trujillo, con ocasión de los hechos ocurridos en la calle Bolívar, frente al plaza Bolívar de la ciudad de Trujillo, el día 07 de octubre del año 2007, cuando un vehiculo conducido por el ciudadano O.D.S.C., arroyo a los ciudadanos N.d.V.T.Á. y L.E.U., ocasionándole la muerte instantáneamente y días después, respectivamente; siendo el objeto del juicio oral y publico determinar sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos. Para soportar los cargos y descargos, fueron admitidas en su totalidad las pruebas correspondientes.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en la causa seguida a ciudadano O.D.S.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 en su ultimo aparte, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de los hoy occisos N.d.V.T.Á. y L.E., y el Estado, respectivamente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 eiusdem, se admiten totalmente las pruebas de cargo y descargo. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del código adjetivo penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem, y en armonía con los artículos 8, 9 y 243 ibidem, 44.1 y 49.2 constitucionales se revisa la medida de coerción personal al ciudadano O.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.847 Estado Civil divorciado, de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero de la secretaria del estado Trujillo , hijo de Segundo A.S.D. (difunto ) y t.d.C.C.d.S. , residenciado en la urbanización el recreo, vereda 5, sector 2 , casa numero 07 de Trujillo, del Estado Trujillo, revocando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa, consistente en presentación cada 9 días por antes este Tribunal, garantizada con caución personal para cuya materialización se acuerda requerir la presencia de los ciudadanos K.J.G.G. y J.A.M.B., para que comparezcan por este despacho a la brevedad posible a fin de imponerles de las obligaciones correspondientes. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio. Quinto: El Secretario cuidara de la remisión de la documentación de las actuaciones al Tribunal competente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.

Trujillo a los días 10 de diciembre de 2007.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR