Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006551

ASUNTO : TP01-P-2007-006551

Celebrada audiencia de presentación en causa seguida al ciudadano O.D.S.C., se emite la correspondiente resolución, en los términos siguientes:

El día 09 de Octubre de 2007, a la 1:30 de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia Oral de presentación de imputado, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. R.P., los Defensores Privados R.D. y A.F., el imputado O.D.S.C. y la victima E.A.T.Á..

De seguidas, se declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal, quien narró cómo sucedieron los hechos, relacionados con el accidente de transito, donde resulto una persona lesionada y otra fallecida, razones por las cuales presentó al ciudadano O.D.S.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas a Titulo de Dolo Eventual, y Peculado de uso, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique procedimiento ordinario y se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano O.D.S.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se le cedio la palabra a la defensa quien expuso: En primer lugar, esta defensa se opone a la expuesto anteriormente por la Representación fiscal , en cuanto a la flagrancia, ya que revisada la presente causa se observan una serie de situaciones con respecto a la manera como fue aprehendido mi defendido, en el folio numero 2 hay una acta policial donde los funcionarios de transito se presentaron al sitio donde ocurrieron los hechos, y llama poderosamente la atención a este defensa, que no hay una acta policial donde se plasme la manera de que fue aprehendido este ciudadano, por lo tanto a mi defendido se le ha violado los derechos constitucionales, como es que la única manera, que puede ser aprehendido puede ser de manera flagrante o por orden judicial, este defensa se opone a la flagrancia en el presente caso, aunado a esta situación hay un orden de inicio de investigación, pero de los funcionarios de transito terrestre donde le notifican a la fiscalia con respecto al accidente, la misma en esa acta policial no se menciona la aprehensión de mi defendido, la fiscalia ordeno un inicio de investigación pero en el mes de agosto del año 2007, consta en el folio 19, así mismo esta defensa hace oposición con respecto a los delitos , pienso que se apresuraron un poco en lo referente al delito de Lesiones Culposas a titulo de dolo eventual ,para esta defensa ese calificativo no se encuentra en ninguna de las leyes que nos rigen, esta defensa por no encuadra nuestro ordenamiento se opone a que sea admitido el mismo en esta audiencia, asímismo con respecto al calificativo de peculado de uso, también esta defensa se opone a la admisión del mismo, porque de una revisión minuciosa no consta la documentación o tradición legal del vehiculo, y no esta tanto eso, y tampoco consta donde se evidencia que mi defendido trabaje para la gobernación del Estado Trujillo, aunado a lo anteriormente expuesto, también es de resaltar que en la causa tampoco consta el informe un reconocimiento medico legal donde se determine el tipo de lesión del ciudadano L.J.E.U., por eso hay contradicción, por todo lo anteriormente expuesto solicito la libertad inmediata de mi patrocinado, por la razones anteriormente expuestas, en un dado caso de ser rechazada esta solicitud se le declare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido.

En este estado, se le impuso del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: O.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.847 Estado Civil divorciado, de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero de la secretaria del Estado Trujillo , hijo de Segundo A.S.D. (difunto ) y t.d.C.C.d.S. , residenciado en la urbanización el recreo, vereda 5, sector 2 , casa numero 07 de Trujillo, del Estado Trujillo., quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional”

Se le concede la palabra a la Fiscalia y expone: Consigno oficio a la gobernación del Estado.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: La defensa realmente no pone en duda lo dicho por la fiscalia, pero es en este momento en que es consignado por la representación fiscal, ya que en la causa no constaba.

Se le concede la palabra a la victima ciudadano quien es hermano mayor de la fallecida y se identifico como E.A.T.Á., titular de la cedula de identidad N° 5.782.219, residenciado en el callejón A.N.B. , casa 3-30 sector calle arriba: buenas tardes, soy el hermano mayor de nurys, 8 hermanos , los demás quedaron afuera, y mi venida acá es un poco a llamar a la reflexión , y creo en la justicia de dios, soy defensor del derecho que tiene las personas a vivir, nosotros como seres humanos tenemos que ser responsables de nuestros actos, lo que pido es justicia, ya que no se mato un animal, se mato a una muchacha de 26 años, ella muere empezando su juventud, otro muchacho amigo también que no se sabe como va a quedar, esta casi muerto, la verdad pido a la fiscalia que se investigue el presente caso, yo lo que pido de corazón es que se investigue todo lo que ocurrió, tenemos que hacer una reflexión humana, ya que a ella no la podemos recuperar, yo confió en la justicia y pido justicia.

Oídas las exposiciones de la representación fiscal , de la defensa y la declaración de la victima indirecta, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: La titular de la acción penal, presenta al ciudadano O.D.S.C., atribuyéndole la comisión de los delitos de homicidio Culposo, en la modalidad de dolo eventual, y Peculado de Uso, solicitando se decrete la Aprehensión como flagrante, que se aplique el procedimiento ordinario y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad; la defensa en descargo de su representado, se opone a la calificación de la aprehensión como flagrante, a la precalificación fiscal y a la solicitud de la medida de coerción personal, considerando, que se le debe otorgar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

En el orden como quedo planteada la controversia, es menester pronunciarnos, en primer termino, con relación a la aprehensión del ciudadano O.D.S.C., a cuyo efecto, debemos confrontar las afirmaciones hechas por la representación fiscal y por la defensa, con la información plasmada en las actas procesales, a fin de determinar si la aprehensión del investigado fue en flagrancia, observando, que el acta de investigación policial de fecha 3 de octubre de 2007, que cursa al folio 2, el funcionario de t.A.J.R.Á., a la 1:30 de la mañana expuso lo relacionado con el accidente de transito objeto de la investigación y concretamente, con relación a la detención del imputado, señalando que este le fue entregado por una comisión policial al mando del cabo J.C.N., quienes lo aprehendieron en flagrancia en el lugar de los hechos, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que les leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa al folio 4 acta de lectura de derechos de los imputados, donde aparecen firmas ilegibles del funcionario actuante y del ciudadano aprehendido con las correspondientes huellas dactilares. Al respecto, es necesario destacar, que la flagrancia constituye una circunstancia de hecho, que se perfecciona cuando se produce la detención del agente en el momento de cometer el hecho , momentos después con los instrumentos con lo que los cometió o cuando es perseguido o asediado por el clamor publico después de cometido, razón por la cual, la circunstancia especial, que en unos mismos hechos actúen funcionarios habilitados para ello, todos integrantes del Estado venezolano como en el caso bajo análisis, resulta obvio, que habiendo sucedido los hechos a escasa distancia de donde se encuentra acantonado un cuerpo policial, deberían apersonarse y actuar primariamente, pero que dentro de la especificidad de la competencia en el caso en concreto, debían dar paso a los funcionarios que técnica y legalmente están formados para actuar en casos de transito y así ocurrió, de manera pues, que no existen elementos de suficiente contundencia para enervar o dejar sin efecto la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, en consecuencia se decreta la aprehensión como flagrante.

Con relación al procedimiento aplicable, es necesario destacar, que la representante fiscal se refiere a la comisión de tres hechos punibles con una misma acción, en el caso concreto de los delitos culposos, se refiere a una concurrencia ideal especial de delitos, que los abarca el articulo 409 en su ultimo aparte, y el delito de peculado de uso, tipificado en la ley contra la corrupción , los dos primero contra las personas, y el ultimo contra el Estado, ello impone la obligación de realizar una investigación mas profunda y amplia, que solamente es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

En cuanto a la calificación de los hechos, resulta necesario destacar, que la precalificación fiscal no se aviene con las normas tipos consagradas en el código sustantivo penal, en cuanto a los delitos contra las personas, porque la técnica jurídica indica que la calificación de los delitos no intencionales que transciendan la culpa son en el caso concreto homicidio y lesiones simples a titulo de dolo eventual, por lo que cuando se trata de este tipo de delito, es necesario establecer con claridad meridiana, que en el agente no hubo la intención de cometerlo, sino que circunstancias como imprudencia, negligencia e impericia son las que originan los hechos, lo demás se refiere a la culpa consciente o inconsciente , pero siempre el sujeto pudo prevenir los hechos, en casos como el analizado, el legislador venezolano arriba a la solución de la graduación de la culpa, cuando del hecho resulte la muerte de varias personas o la muerte de una sola, y las heridas de una o mas, siempre que las heridas acarreen las consecuencias prevista en el articulo 414, que se refiere a las lesiones intencionales gravísimas, por ocasionar en la victima defectos que lo disminuyen de manera significativa física y mentalmente, señalando que en esos casos la pena de prisión podrá aumentar hasta 8 años, por lo que forzosamente se debe concluir, que esa debe ser la calificación a los hechos relacionados con la muerte de quien en vida respondiera al nombre N.D.V.T.Á., y en cuanto a las lesiones presentadas por L.J.E.U..

Con respecto a la imputación, relacionada con el delito establecido en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, precisamos destacar, que la estructura del tipo de delito se refiere a la utilización de bienes del patrimonio publico en asuntos de orden particular, cuya administración, tenencia y custodia se le haya confiado, este tipo de delito sanciona la deslealtad e infedilidad del funcionario para con el Estado, y en el caso en concreto, se evidencia de la información, que emana del informe del accidente de transito que cursa al folio 9, que el vehiculo conducido por el sujeto activo de la relación delictual es propiedad de la gobernación del Estado Trujillo, corroborado esto con lo plasmado en el acta de deposito del vehiculo en el estacionamiento Trujillo C.A que corre al folio 14, donde se señala que es propiedad de la gobernación del Estado Trujillo, por lo que concatenando tal información con la información preliminar, que emana de las actas procesales, en el sentido que al momento de la aprehensión el imputado presentaba signos de haber ingiriendo bebidas alcohólicas y de la forma como ocurrieron los hechos, sobre todo la hora condicionado por el crédito que se le debe dar en el primer acto jurisdiccional que se efectué en la investigación a las actas suscritas por los funcionarios del Estado siempre y cuando no hayan contravenido derechos y garantías constitucionales y procesales, se debe concluir que el imputado para el momento de ocurrir los hechos utilizaba indebidamente un bien del patrimonio publico , por lo que se acoge la calificación fiscal en el sentido de que se materializo el delito de peculado de uso.

Con las determinaciones que anteceden, se perfeccionan los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible. En cuanto al requisito del numeral 3, referido a la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciaron del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es de significativa importancia destacar, que el hecho analizado no solo se limita a determinar la responsabilidad ciudadana sobre intereses particulares e individuales, sino que guardan relación con la compostura del Estado, a través de sus funcionarios, que deben ser garantes de la seguridad de los ciudadanos, y por esa razón atendiendo a la calificación otorgada a los hechos referidos, a que la pena a imponer por la concurrencia de los delitos de homicidio culposo, y lesiones gravísimas culposas, pudiera ser de 8 años de prisión, por cuanto es en su limite máximo y aunado a ello la pena a imponer por el delito de peculado de uso es de 6 meses a 4 años, subsume la situación en el supuesto establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.847 Estado Civil divorciado, de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación obrero de la secretaria del estado Trujillo , hijo de Segundo A.S.D. (difunto ) y t.d.C.C.d.S. , residenciado en la urbanización el recreo, vereda 5, sector 2 , casa numero 07 de Trujillo, del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, y Lesiones Culposas Gravísimas , tipificados en el articulo 409 del Código Penal y Peculado de uso tipificado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción , designándose como lugar de reclusión el Destacamento Policial Numero 10 de la ciudad de Trujillo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia en su oportunidad legal. Se ordena librar boleta de encarcelación.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Trujillo 9 de octubre de 2007.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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