Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de junio del 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003826

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. D.M.

Defensa Técnica: Abg. J.R.E.

Imputado: O.J.D.T.

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de Junio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 20 de Junio de 2012.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -) O.J.D.T. titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.324.962, (..............................................................................................)

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20 de Junio de 2012y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. F.M., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. J.R.E. EL ACUSADO O.J.D.T.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación Fiscal Ratifica Acusación, presentada en su oportunidad contra el acusado O.J.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.324.962, por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do, aparte del Código Penal. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Es Todo..

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo Niego y Contradigo la Acusación Fiscal, en razón a que no existen elementos de convicción suficientes como para considerar la culpabilidad de mi defendido ratifico en toda y cada una de sus partes todas las probanzas que se llevaran a acabó en el presente juicio y de las cuales haré valer en la oportunidad correspondiente, invoco con tal carácter el principio de la comunidad e la prueba, Es todo.

    Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 28 de Marzo de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    DOCUMENTALES:

  2. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, N° 9700-127-DC-UBIC-0660-2012 DE FECHA 16-06-2010, realizada por el experto Fernando Mazon adscrito al CICPC delegación Lara

  3. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-056-AT-0652-10 DE FECHA 22-07-2010, realizada por el experto M.M. adscrito al CICPC delegación Lara

  4. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-127-UB-393-10 DE FECHA 14-06-2010, realizada por el experto L.S., adscrito al CICPC delegación Lara

  5. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO HEMATOLOGICO SIGNADO CON EL Nº 9700-127-UB-393-10 DE FECHA 14-06-2010 suscrita por el funcionario agente L.S. adscrito al CICPC delegación Lara

    En fecha 20 de Junio de 2012, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: Revisado el presente asunto logra verificar esta representación que los funcionarios actuantes se encuentran privados de libertad por otro asunto, informaron esta remitida por la Comandancia General de la PEL. en relación a las victimas consta en autos la notificación efectiva de las mismas sin que a la fecha y hayan comparecido a rendir declaración en el juicio, razón por la cual existe la imposibilidad probatoria para determinar la responsabilidad del acusado en el juicio que se adelanta razón por la cual esta representación advierte al tribunal un posible cambio de calificación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do, aparte del Código Penal, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Visto el cambio de calificación propuesto por el Ministerio Publico solicito se imponga a mi defendido de la nueva calificación Es todo.

    Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.

    Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir a mi defendido. Es todo.

    Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    DEL DERECHO

    Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

    En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  6. - La comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal.

  7. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal.

  8. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano O.J.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.324.962, por los delitos de: los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  9. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  10. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  11. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  12. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Rebajado en un tercio en virtud de que el delito fue en grado de frustración quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION,

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Còdigo Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Rebajado a la mitad en virtud de que el delito fue en grado de tentativa quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 del Código Penal venezolano, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, sumados la pena resulta de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS.

    Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En v.d.A. establecido en el Articulo 74 ordinal y del Código Penal, en razón de la conducta predelictual del acusado, se le rebaja UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, quedando La Pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.J.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.324.962, venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su 2do aparte del Código Penal.

SEGUNDO

Se Mantiene la Medid Privativa de Libertad que ha venido cumpliendo el imputado hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIO

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