Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011741

ASUNTO : KP01-P-2010-011741

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que lo conforman, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado L.M.M., Fiscal V del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 26/08/10 se recibe por ante el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano O.J.M.M., sin indicar el tipo de delito imputable ni la víctima en la presente causa, por estimar que el hecho del proceso, no puede atribuírsele a su persona (sic).

En el curso de la actividad de investigación desplegada por el precitado despacho fiscal, ésta Juzgadora observa que:

  1. - Se inicia causa penal en fecha 19-03-2009 cuando el ciudadano O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.341.470, representado por los Abogados A.P., J.C.R. y R.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la apertura de una investigación con ocasión de haber sido imputado públicamente, en la comisión de un hecho punible por la ciudadana S.B.P. en el semanario de circulación nacional Quinto Día, al destacar en su publicación Nº 637, año 12 correspondiente a la semana del Caracas del 27-02 al 06-03 de 2009, que S.S. es inocente de todos los señalamientos que le hicieron O.M., E.Z. y J.C. (sic).

    Continúan destacando que del contexto y lectura de la publicación hecha por la ciudadana S.B.P., se concluye que la misma da a entender que el ciudadano O.J.M.M., junto con Collazos y Zambrano fueron quienes efectuaron señalamientos contra el ciudadano S.S. ante el Ministerio Público y usaron el ejercicio de la denuncia con fines temerarios, circunstancia ésta que es falsa ya que el ciudadano O.J.M.M. jamás ha hecho señalamiento ante el Fiscal XXII del Ministerio Público en el estado Lara u otro funcionario en contra de S.S., salvo la acusación que por difamación e injuria se tiene incoada en su contra por ante los Tribunales Penales del estado Lara, signada KP02-P-2008-2226 y que se encuentra en trámite.

    Igualmente destaca el denunciante que la periodista S.B. hizo falsas imputaciones, ya que en la investigación seguida contra Sanglimbeni en el asunto KP01-P-2008-10046 a la que hizo referencia la citada periodista, se determinó que quienes solicitaron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara que ese ciudadano sea investigado, realizando señalamientos en su contra, fueron los diputados regionales V.M. y N.P., tal como se evidencia de las copias de denuncia presentada por los mismos y la que formuló la ciudadana J.C.P., certificándose a través de ellas los datos identificativos de las personas que lo denunciaron por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencia, Extorsión, Uso de Documento Público Falso y Evasión de Impuestos, sin que pueda comprobarse que el ciudadano O.J.M.M. haya efectuado señalamiento alguno contra S.S., resultando en consecuencia falsas las imputaciones públicas que le hiciese la periodista S.B..

    Continúa señalando el denunciante que se concluye el aparente interés personal de la periodista S.B., cuando bajo el subterfugio de la réplica proclama la i.d.S. como si se tratase de un personaje de importancia nacional y aquilatados valores, pretendiendo envolver al ciudadano O.M. en una eventual investigación penal por calumnia ante el Ministerio Público originada del caso KP01-P-2008-10046, involucrándolo en señalamientos que nunca formuló ante funcionario público, salvo la acusación privada que éste introdujo en contra de Sanglimbeni, verificándose que los señalamientos fueron materializados por los es diputados V.M. y N.P..

    Finalmente solicita el ciudadano O.J.M., representado por sus apoderados judiciales, sea tramitada y sustanciada la investigación, debiendo establecerse si el mismo efectuó señalamiento alguno ante funcionario público obligado en tramitarla contra el ciudadano S.S.S. en el asunto que investigó la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, asimismo requirió del tribunal competente el decreto de Medida Cautelar correspondiente, ordenándose a la precitada profesional del periodismo se abstenga de efectuar señalamientos en el semanario Quinto Día o cualquier otro medio de comunicación que se relacione con su persona o empresa mientras se decide la solicitud.

  2. - En fecha 15-05-2009 el Abogado J.C.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.M.M., solicitó a la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, se agregue la edición original de la edición Nº 637, año 12 del semanario Quinto Día, se requiera al Juzgado III de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la remisión de copia certificada del asunto KP01-P-2008-10046, a objeto de que se verifique y constate la denuncia escrita interpuesta por los diputados V.M. y N.P. en contra de S.S., así como la denuncia escrita que presentó la abogado J.C. al diputado N.P. del C.L. del estado Lara, el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por el Abogado W.J.G.S., Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, y la decisión dictada por el Abogado C.P.J.d.T. III de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que en ellas se describen con claridad y precisión los datos identificativos de las personas que denunciaron al ciudadano S.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencia, Extorsión, Uso de Documento Público Falso y Evasión de Impuestos, debiendo resultar falsos los señalamientos de la periodista S.B. cuando realiza la misma imputación pública que le hizo a su representado, pero esta vez a la Abogada J.C.P., toda vez que lo denunciado por ella ante el diputado N.P. el 22-12-2006 para nada menciona al ciudadano S.S., que se determine la falsedad de la afirmación efectuada por la precitada periodista que lo tildó de haber calumniado a S.S., endilgándole con dicha imputación la perpetración del tipo penal de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal (sic).

  3. - En fecha 10-07-2009 la ciudadana S.B.P. rinde declaración por ante la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, en la que destacó entre otras cosas que en julio de 2007 y previa llamada telefónica realizada por el Abogado A.P., se presenta a su oficina el señor O.M., en compañía del Abogado E.Z. llegando poco después la Abogada J.C. y la pareja sentimental de Meléndez, ciudadana Ninfa, quienes le expusieron tener denuncias en contra del importador de caraotas S.S., destacando que dicho señor había falsificado permisos de importación, solicitando dinero a algunos empresarios para trámites de permisos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, haciendo énfasis en que quien debía aparecer en la denuncia escrita y publicada en el semanario es la Abogada J.C., ya que la misma había hecho denuncias en contra de Saglimbeni ante diferentes Fiscalías y Organismos Públicos.

    Destaca la periodista entrevistada que en la edición Nº 555 de la semana comprendida entre el 20 al 27 de julio de 2007 publica un reportaje en el cual señaló lo que O.M., E.Z. y J.C. le habían dicho, recibiendo posteriormente comunicación del Ministro de Agricultura y Tierras, E.J.M., quien responde al citado reportaje advirtiéndole de los oscuros intereses que podría haber tras las citadas denuncias y sus denunciantes, publicando en la semana del 17 al 24 de agosto de 2007 que el Ministerio si ha denunciado los permisos forjados pero no de Saglimbeni sino de un grupo de importadores, entre, los cuales aparece la Corporación Catalpa propiedad de O.M., y visto que se le remitió denuncia de la Directora del SASA Dra. Á.B. sobre las citadas irregularidades, se traslada a Barquisimeto y sostiene entrevista con los comerciantes y empresarios que según Collazos y Meléndez habían tenido que dar dinero a Saglimbeni para la tramitación de los permisos, negando los mismos la citada denuncia y destacándole que ya habían rendido entrevista por ante la DISIP en relación a este caso, negando que Saglimbeni les tramitara los permisos.

    Continúa relatando la entrevistada que en publicaciones Nº 565 de la semana del 28-09 al 05-10-2007 y la 566 del 05 al 12-10-2007, a solicitud de la ciudadana J.C. se devela la realidad de los hechos denunciados, ya que según la ciudadana Collazos había formulado denuncias contra Saglimbeni en distintos organismos por cuanto el ciudadano Meléndez la había contratado y luego éste se había negado a darle las pruebas de tales denuncias. Luego en junio de 2008 en la edición 601 del 13 al 20 de junio publica una columna al enterarse de que el ciudadano Meléndez había demandado a Saglimbeni por difamación, con el argumento de lo que éste último había dicho públicamente como respuesta a las denuncias de Collazos tras quien estaba Meléndez, asimismo publica en edición Nº 637 del 27-02 al 06-03-2009 la decisión del Jugado III de Control de Barquisimeto, en la que decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra Saglimbeni, con lo que quiso dar por terminado el caso en el cual O.M. la involucra sin tener interés personal ni profesional en sus resultas, pero que lesionó la credibilidad que ella debe mantener ante sus lectores.

  4. - Copia Fotostática Certificada de asunto signado KP01-P-2008-010046, seguido al ciudadano S.S.S., por los delitos de Tráfico de Influencia, Extorsión, Uso de Documento Público Falso y Evasión de Impuestos, contentiva de la investigación desplegada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara y en la que el 29-08-2008 se solicitase el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado S.S.S., conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de decisión proferida por el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-01-2009, mediante la cual se declaró la procedencia de la solicitud fiscal.

    Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:

    La finalidad de la fase preparatoria o de investigación, es la de practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza de esta fase es de tipo pesquisidora encaminada a la obtención de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible así como la determinación de sus autores o partícipes, correspondiendo la misma al Ministerio Público ya que éste por imperativo constitucional y legal es el titular en el ejercicio de la acción penal.

    De la lectura efectuada a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, se evidencia que la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa la ausencia de medios de pruebas que permitan certificar la responsabilidad penal del ciudadano O.J.M. en los hechos objeto de esta causa, ya que la imputación en su contra se realizó a través de una publicación periodística realizada por la Periodista S.B. en el Diario de Circulación Nacional Quinto Día, quien indicó que la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, decidió que S.S. es inocente de todos los señalamientos que le hicieron O.J.M., E.Z. y J.C., referidos a la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencia, Extorsión, Uso de Documento Público Falso y Evasión de Impuestos, lamentando que ciudadanos usen el ejercicio de la denuncia para fines temerarios; sin embargo la denuncia a la que hizo referencia la citada periodista la suscribe J.C. y no O.M., destacando el Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, que el solo dicho en cuestión de la citada profesional no constituye un elemento de convicción suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de O.J.M.M..

    Es de hacer notar que el despacho fiscal no analizó de forma correcta el contenido del asunto KP01-P-2008-10046 traído a este proceso por el Ministerio Público, los elementos de convicción consignados por el propio solicitante de investigación ciudadano O.J.M., así como las exiguas diligencias de pesquisa que ordenó practicar en el curso de esta causa, en la que no consta el auto de inicio de investigación correspondiente con las órdenes giradas por el despacho fiscal para la ejecución de actividades investigativas, para emitir el acto conclusivo sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto:

    • En modo alguno se estableció el motivo de la denuncia que realizase el 01-12-2006 la ciudadana J.C., por ante el despacho de la Comisión Técnica Permanente de Desarrollo Económico, Producción, Comercio y Turismo del C.L.E.L., que dio origen a la apertura de causa penal Nº KP01-P-2008-10046, habida cuenta que el 11-09-2009 el diputado N.P. (denunciante en el asunto ya señalado) y como Presidente de la referida comisión legislativa, solicitó no solo el inicio de investigación en contra de la citada ciudadana por los delitos de Falsa Atestación y Uso falso de datos filiatorios, consagrados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, sino que también requirió se aclarase la relación profesional y laboral con el ciudadano O.J.M., importador de granos de la región y representante legal de las empresas Corporación Catalpa C.A. y Corporación OMGS C.A.

    • No investiga el Ministerio Público si la denunciante tiene falta de pericia en la actividad laboral de importación de leguminosas, los intereses laborales que pudiese tener en la misma, ni el beneficio que reportaría el conocimiento de tal actividad, principalmente cuando ha sido vinculada en el curso del asunto en comento al ciudadano O.M. empresario de este rubro alimenticio, cuyas empresas se encuentran investigadas por actividades similares mediante investigación aperturada a solicitud del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, estableciéndose de autos por las declaraciones rendidas en diversas oportunidades por el ciudadano O.J.M., que la ciudadana J.C. es amiga de la ciudadana N.A. (con quien procreó un hijo), señalando incluso la ciudadana M.P. progenitora de la primera de las mencionadas al momento de rendir entrevista en fecha 01-09-2007 por ante la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, que el ciudadano O.M. había concurrido a su vivienda en varias ocasiones y que su hija tenía relación laboral con la Abogada L.B., apoderada en una causa de éste ciudadano.

    • No se ordena la ampliación de la investigación iniciada con ocasión a solicitud que realiza el ciudadano O.J.M.M. en fecha 19-03-2009 conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establezca la vinculación de la ciudadana J.C. en relación a la denuncia que dio origen a la causa penal KP01-P-2008-10046, así como la afinidad que la misma pudiese tener con el ciudadano O.M., quien con ocasión a éstos señalamientos se acogió a la figura de imputación pública establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

    • Debió el Ministerio Público precisar la veracidad de los señalamientos realizados por la ciudadana J.C. en escrito de fecha 25-09-2007 ante la Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, en publicaciones Nº 565 de la semana del 28-09 al 05-10-2007 y la 566 del 05 al 12-10-2007 del Diario de Circulación Nacional Quinto Día, contentiva de entrevista que la misma ofrece a la periodista S.B., rueda de prensa dada por el ex Diputado N.P. en fecha 29-09-2007, declaración rendida por el ex Diputado N.P. en fecha 02-07-2007 por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela declaración rendida por el ex Diputado V.M. en fecha 02-07-2007 por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, de los que se aparentemente se establece la presunta relación que la Abogada J.C. mantuvo con el ciudadano O.J.M. para la formalización de las denuncias de irregularidades en la exportación de leguminosas, con relación a las cuales aparentemente éste ciudadano no ejerció su derecho a la réplica, ni pidió oportunamente la apertura de investigación, ya que estaba siendo señalado de forma directa y reiterada como autor de la denuncia que origina la apertura de causa KP01-P-2008-10046, que finaliza con el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano S.S. y con posterioridad al cual solicita la apertura de investigación en su contra por imputación pública.

    • El Ministerio Público no toma en consideración a los efectos de establecer el conocimiento que la ciudadana J.C. tiene sobre los hechos ni su relación con las demás personas que han intervenido en esta causa, que los ciudadanos J.J.G.G., A.D.M.S., J.H., E.J.V., P.M.T., J.G.P. da Silva y E.J.R.S., manifestaron en declaraciones rendidas desde el 15-08-2007 al 24-09-2007 en la sede de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que desconocían la identidad de ésta, pese a que la citada ciudadana consignó ante la Comisión Técnica Permanente de Desarrollo Económico, Producción, Comercio y Turismo del C.L.E.L., formal denuncia y aportando datos de las presuntas víctimas del suceso que solo una persona conocedora de la empresa de importación de leguminosas pudiese manejar, circunstancia ésta que escapa de la actividad laboral que desempeña ya que es abogada en libre ejercicio y su actividad profesional no la despliega en la zona en que se desempeñan los ciudadanos J.J.G.G., A.D.M.S., J.H., E.J.V., P.M.T., J.G.P. da Silva y E.J.R.S..

    • Obvia la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, el contenido de oficio sin numero suscrito por el entonces Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, así como las comunicaciones remitidas al Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas insertos a los folios 264 al 276 de la pieza 1 de este asunto, en las que se destaca la existencia de investigación penal por presunto forjamiento de permisos fitosanitarios para la importación de leguminosas, de lo que se derivó la apertura de investigación en la ciudad de Caracas cuyos resultados desconoce este Tribunal, en contra de dos de las compañías dirigidas por el ciudadano O.J.M., investigaciones éstas que fueron abiertas previamente a los señalamientos públicos y denuncias presentadas por la ciudadana J.C..

    Toda la situación antes señalada se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas, ni muchos menos escudriñar casos como el presente en el que existen una serie de señalamientos fuertes, que han determinado la existencia de juicios penales en distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal y en los que aparentemente se encuentran involucradas varias personas, causando un grave perjuicio para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva, obligación ésta que la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara no cumplió, ya que como se dijo no procuró la realización de la investigación necesaria, no esclareció los nexos que entre las partes intervinientes en el asunto KP01-P-2008-10046 pudiesen existir, ni los motivos que generó tal relación y que son determinantes en la solicitud de imputación pública que hiciese el ciudadano O.J.M. por ante la Fiscalía General de la República.

    Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios a consecuencia de la carencia de impulso investigador, sino que el mismo debe ser producto de la imposibilidad de su obtención por haberse agotado las vías para su alcance, lo cual no se observa en esta causa, ya que solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos por el ciudadano O.J.M. así como al estudio de expediente KP01-P-2008-10046 cuya copia certificada fue remitida como parte de este proceso, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

    Además de ello, observa el Tribunal que siendo el sobreseimiento un acto conclusivo que finaliza la etapa de investigación o preparatoria, es indispensable que el titular de la acción penal haya cumplido con los deberes inherentes a su cargo, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda evaluar con el cúmulo probatorio presentado, la procedencia o no del citado acto conclusivo, a través de una resolución fundada que garantice a las partes el conocimiento de la decisión jurisdiccional en garantía de la doble instancia, lo cual no se observa en el presente asunto, ya que la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, realiza una escueta evaluación de algunos de los elementos de convicción que contiene esta causa, sin hacer un análisis razonado de los motivos en los que se basa para emitir el acto conclusivo correlacionados con el cúmulo probatorio que consta en autos.

    De la lectura efectuada al acto conclusivo fiscal, se denota con claridad que la Representación Fiscal no establece de qué manera se cometió el delito de Calumnia tipificado en el artículo 240 del Código Penal, cuya mención realiza solo el ciudadano O.J.M. ya que el escrito fiscal carece de tal señalamiento, con cuáles elementos de convicción aparece demostrada su ejecución y así poder establecer que el mismo no se le puede atribuir al precitado ciudadano, principalmente en este tipo de hechos en los que se atenta contra el Sistema de Administración de Justicia y consecuente respeto a las instituciones del estado venezolano, lo que genera incertidumbre sustancial y procesal que éste Tribunal no avala en garantía de la obtención de la justicia por las vías jurídicas como finalidad del proceso penal.

    En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.J.M.M., por la presunta comisión del delito de Calumnia, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público e incumplimiento de las actividades propias de su cargo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.J.M.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Calumnia, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

    C.T.B.P.

    JUEZ NOVENA DE CONTROL

    LA SECRETARIA,

    Carmenteresa.-/

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