Decisión nº OPO1-P-2006-004285 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoResolución Judicial

La Asunción, Veinte (20) de Octubre de Dos mil Seis (2006),

Imputado: O.R.A.V., venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Junio de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.684, domiciliada en el Hotel los Duques, calle Arsimendi entre Igualdad y Velásquez, Porlamar, Estado Nueva Esparta

Delito: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal

Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta juzgadora que en el presente causa existe una violación flagrante del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto emanan de autos que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, inician el mismo en fecha17 de octubre de año 2006, y que estando ellos de patrullajes a bordo de una unidad tipo moto, claves 503 y 512, por la calle principal específicamente a la altura del Abasto Mi Ceiba, cuando avistamos a un ciudadano e contextura gruesa, de piel morena, quien vestía blue jean, franela de rayas, quien se encontraba haciendo unas presuntas inscripciones para unos cursos a dictar, solicitándole su documentación, y la respectiva documentación que el acreditaba ser representante de dichas instituciones educacionales, quien mostró una constancia de trabajo, manifestando no posee en el momento el permiso de la zona educativa, “motivo por el cual procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”. En esta estado la ciudadana Juez procedió a realizar la siguiente pregunta si recuerda el ultimo aparte del articulo 205 de la Ley Adjetiva Penal, el imputado respondió: Ellos me hicieron una requisa, y no me preguntaron nada. Continuando este Tribunal con lo que señala el acta policial encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de ochenta mil bolívares, (80.000) bolívares en efectivo, manifestando varias ciudadanas que se encontraban en el lugar, que el día anterior específicamente el día lunes 16 de Octubre de 2006, habían realizado inscripciones para los respectivos cursos y habían cancelado una cantidad de Veinte mil (20.000) bolívares, y le habían entregado un recibo de pago de inicial. Ahora bien, consta a las actas de entrevistas testifícales en números de cinco, cinco entrevistas, que la ciudadana que rinde declaración en dicha entrevistas todas señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 16 de Octubre de 2006, entonces es evidente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto si era un hecho punible que se estaba cometiendo o apoco minutos de haberse cometido, las presuntas victimas indicaron que todo sucedió en fecha 16 de Octubre de 2006, y es en fecha 17 de Octubre de 2006, cuando los funcionarios policiales llevan a cabo el procedimiento, motivo por el cual se evidencia que el delito por el cual es aprehendido el sospechoso no se ve perseguido por el clamor de las victimas, en consecuencia, habiéndose transgredido el articulo 205 de la Ley Adjetiva Penal, como lo señala los funcionarios policiales, por cuanto en ningún momento le pidieron la exhibición del objeto o sospecha del objeto buscado a los fines de llevar a cabo la inspección personal, y no existiendo orden emanada de la autoridad judicial competente, para privar de su libertad a dicho ciudadano, y siendo la L.P. inviolable, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y no estando dentro de las excepción de la referida norma, este Tribunal de conformidad con los articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaci0ones practicadas por los funcionarios actuantes en el presente proceso, por estar en violación a las Normas Jurídicas contenidas en nuestra legislación, razón por la cual esto no puede ser apreciada por esta juzgadora para fundamentar una decisión judicial, en consecuencia, se orden ala libertad plena del referido ciudadano Omar Rafael Alcala Vizcaya, visto lo anterior este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano Omar Rafael Alcala Vizcaya. SEGUNDO: Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR