Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-019118

ASUNTO : EP01-R-2015-000060

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: Y.O.T.C..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.M.

VICTIMA: K.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.M. en su condición de defensora pública del ciudadano Y.O.T.C.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 06.03.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos el ciudadano Y.O.T.C., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 112 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 13.04.2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 05.05.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000060; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.05.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.M., en su condición de defensora pública del acusado Y.O.T.C., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que se causó un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal a su defendido, razón por la cual apela formalmente de conformidad con las previsiones de los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente aduce que la intención del legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado; así mismo, manifiesta la recurrente que el legislador, no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que debe atenderse al tipo penal.

Así mismo, señala que el legislador no hace distinción, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues el legislador considero que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Aduce quien recurre, que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia signadas con los números 3667 de fecha 06 de Diciembre de 2005, 1624 de fecha 13 de Julio de 2005 y 1916 de fecha 22 de Julio de 2005.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de fecha 06.03.2015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 06.03.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. M.M., Defensa Publica del imputado Y.O.T.C., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de Herrería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-06-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de C.A.C. (v) y J.A.T. (v), residenciado en el Caserío la Caramuca, Calle Principal, Casa s/n, a tres cuadras de la embotelladora de agua Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12, en perjuicio de la victima K.M.. De conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24-10-12, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír al imputado Y.O.T.C., plenamente identificado, a quien se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12, en perjuicio de la victima K.M.. En fecha 08-12-2012 se presenta el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.O.T.C., por los delitos de Y.O.T.C., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de Herrería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-06-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de C.A.C. (v) y J.A.T. (v), residenciado en el Caserío la Caramuca, Calle Principal, Casa s/n, a tres cuadras de la embotelladora de agua Barinas del Estado Barinas, fijándose la audiencia preliminar para el 21-01-2013, la cual es diferida para el 20-02-13, por cuanto los jueces se encontraban en la Ciudad de Caracas con motivo de la Apertura del Año Judicial en Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20-02-13 se difiere para el 21-03-13 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia de oír aprehendido en la causa Nº EP01-P-2013-2140. En fecha 21-03-2013 se difiere para el día 23-04-2013, por cuanto no se realizó el respectivo traslado del imputado de autos. En fecha 23-04-2013 se difiere para el día 21-05-2013, por cuanto se encuentra cumpliendo funciones de guardia especial en virtud de elecciones presidenciales. En fecha 21-05-2013 se difiere para el día 19-06-2013 por cuanto no se realizó el traslado del imputa de autos. En fecha 19-06-2014 se difiere para el día 18-07-2013 por cuanto no se realizó el traslado del imputado de autos. En fecha 18-07-2013 se difiere para el día 12-08-2013 por cuanto no se realizó el traslado del imputado de autos. En fecha 12-08-2013 se difiere para el día 09-09-2013 por cuanto el tribunal no dio despacho en virtud de encontrarse realizando inventario de causas. En fecha 09-09-2013 se difiere para el día 07-10-2013 por cuanto no se realizó el debido traslado del imputado de autos. En fecha 07-10-2013 se difiere para el día 23-10-2013 por cuanto el Tribunal en funciones de Control Nº 04 se traslado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) para atender el Plan Cayapa. En fecha 23-10-2013 se difiere para el día 16-12-2013 por cuanto se presentaron fallas eléctricas que impidieron la celebración de la audiencia. En fecha 16-12-2013 se difiere para el día 20-01-2014 por cuanto no hubo traslado. En fecha 20-01-2014 se difiere para el día 25-02-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia de calificación de flagrancia en las causas signadas bajo el Nº EP01-P-2014-1217, EP01-P-2014-1972, EP01-P-2014-1971, EP01-P-2014-1973, EP01-P-2014-1970 Y EP01-P-2014-1969. En fecha 25-02-2014 se difiere para el día 08-04-2014 por cuanto no se realizó el traslado del imputado de autos. En fecha 08-04-2014 se difiere para el día 14-05-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa Nº EP01-P-2010-3420. En fecha 14-05-2014 se difiere para el día 17-06-2014 por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa Nº EP01-P-2014-1967. En fecha 17-06-2014 se difiere para el día 28-07-2014 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa Nº EP01-P-2013-19483. En fecha 28-07-2014 se difiera para el día 08-09-2014 por cuanto no se realizó el debido traslado al imputado de autos. En fecha 08-09-2014 se difiere para el día 13-10-2014 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa Nº EP01-P-2014-9463. En fecha 13-10-2014 se difiere para le día 13-11-2014 por cuanto no se realizó el respectivo traslado. En fecha 13-11-2014 se difiere para el día 18-12-2014 por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en la causa Nº EP01-P-2014-14133. En fecha 18-12-2014 se difiere para el día 27-01-2014 por cuanto para el tribunal se encontraba realizando labores administrativas. En fecha 27-01-2015 se difiere para el día 05-03-2015 por cuanto no se encontraba presente el representante de la Fiscalía ni se realizó el respectivo traslado del imputado. Ahora bien seguidamente el tribunal expone los motivos por los cuales no se otorga el decaimiento de la medida solicitada por la defensa: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 12, en perjuicio de la victima K.M., en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los ocho años en su límite máximo. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas y diversas tal como se puede constatar en las presentes actuaciones. Es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento, en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en la impugnación a la decisión dictada en fecha 06.03.2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentado por la abogada M.M., todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle a su defendido un gravamen irreparable.

En ese orden, se observa que la Juez A quo plasma en la recurrida tal negativa objeto de controversia en los siguientes términos:

…Omissis. Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los imputados de autos cumplen más de dos años sometidos a una detención domiciliaria, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, las audiencias preliminares han sido fijadas y por motivos justificados han sido diferidas. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración en primer termino de la audiencia preliminar, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia de los autores del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar. Razones éstas por las cuales encuentra quien decide que se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa privada. En consecuencia se observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad aún no prescritas; que no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte de los tribunales que han tenido el conocimiento del presente asunto, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la presente causa y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se acusa, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE. OMISIS…

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Se observa de la recurrida, que en el presente caso al imputado de autos le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora, toda vez que la Jueza A quo tomó en consideración la gravedad del hecho, así como que los diferimientos para celebración de la audiencia preliminar han sido por causas justificadas; en relación a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se llevó a cabo en el presente caso.

Observa esta Alzada además, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta que si bien es cierto, que el acusado ha estado más de dos años sometido a una restricción de su libertad, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual se considera un delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos como lo aduce la recurrente, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su condición de defensora pública del acusado Y.O.T.C.; contra la decisión dictada en fecha 06.03.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos el ciudadano Y.O.T.C., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 112 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada M.M. en su condición de defensora pública del ciudadano Y.O.T.C.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 06.03.2015 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos el ciudadano Y.O.T.C., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 112 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06.03.2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000060

HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-

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