Decisión nº 258-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

Los Teques,

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 258-08

IMPUTADO (A):

DEFENSA PÚBLICA: NÉLIDA TERÁN

VICTIMA (S): VALERA UNGLE E.J.

FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (SECCIÓN ADOLESCENTE) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO M.S.L.T..

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho N.B.T., Defensora Pública Penal Cuarta (s), actuando en su carácter de Defensora del adolescente E.J.N.P., contra la decisión de fecha 24 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 258-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARPIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - DENUNCIA COMÚN: de fecha 22 de Junio de 2008; realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por la ciudadano VALERA H.A., padre de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 01 del Exp.)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., a la ciudadana DABOIN SALAS L.I., quien funge como tía de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 05 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario C.R., al ciudadano FLAMEZ PIMTO J.A., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 07 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., al ciudadano FLAMEZ PIMTO C.J., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 08 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.P., al ciudadano VALERA HUNGLER H.J., hermano de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 11 del Exp.)

  6. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 22 de Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.C.N., mediante la cual deja constancia de que el ciudadano VALERA HUNGLRE H.J.; hermano de la víctima, se presentó ante esa delegación a los fines de dejar constancia de que el vehículo automotor, tipo moto en el que se encontraba la víctima, había sido localizada en el sector la Fosforera.

    (F. 12 del Exp.)

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 14 del Exp.)

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A. y Otros, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 15 del Exp.)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., al ciudadano ORTEGA CARRIZO A.E., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 16 del Exp.)

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario C.R., al ciudadano R.S.G.J., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 19 del Exp.)

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en el sector La Fosforera, Vía Lagunetica, Los Teques Edo Miranda.

    (F. 21 del Exp.)

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A. y Otros, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en la Morgue del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques Estado Miranda.

    (F. 24 del Exp.)

  13. - ACTA POLICIAL: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., en la cual deja constancia de haber realizado diversas diligencias policiales, y de la aprehensión del hoy imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J..

    (F. 25 y 26 del Exp.)

  14. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.A., a la ciudadana PARRA ALAYA DELSIDA ROSA, quien funge como progenitora del imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J., quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él mismo fue aprehendido.

    (F. 29 del Exp.)

  15. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.A., a la ciudadana RIVERO S.D.V., quien funge como tía del imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J., quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él mismo fue aprehendido.

    (F. 30 del Exp.)

  16. - Consta a los folios 31 al 33 del presente expediente, solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.U.F., de Reconocimientos MÉDICO LEGAL (TOXICOLÓGICO); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) Y RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO, al adolescente NIEVES PARRA E.J., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las Personas HOMICIDIO.

  17. - Consta a los folios 36 al 38 del presente expediente, solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.U.F., de ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA DE ENTERRAMIENTO y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al adolescente que en vida respondiera al nombre de HE.J. VALERA HUNGLER.

  18. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha 24 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. B.Z.R., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al adolescente NIEVES PARRA E.J., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, asimismo, solicito la imposición de Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582, literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente antes mencionado.

    (Folios 40 al 43 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Junio de 2008, se realiza Audiencia de Presentación al adolescente: NIEVES PARRA E.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano Vigente, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictaminó el siguiente pronunciamiento:

“este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control…Sección Adolescente con Sede los Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer al adolescente NIEVES PARRA E.J.…las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C, y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo por las razones señaladas esta juzgadora impone al adolescente…consistentes: la primera En la presentación de dos (02) fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias….Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente a que se constituya la fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante el tribunal , Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa del mismo, hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en sentido de otorgar al adolescente… la libertad plena, en virtud de que se le impone al adolescente medidas cautelares.”

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio de 2008, la Profesional del Derecho N.B.T., Defensora Pública Penal Cuarta (s) , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente E.J.N.P., presentó formal escrito de Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al adolescente antes mencionado, Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en la cual entre otras cosas señaló:

…La defensa Pública Penal en la audiencia de presentación alegó, entre otras cosas que existía una violación flagrante del artículo 44 y el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y solicitó se declarara la nulidad del acta policial …mediante la cual se realizó la detención o aprehensión de mi defendido conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 23-06-08 a las 9: 10 a.m. de la mañana y las actuaciones fueron traídas a este Tribunal de Control el día 24-06-08 a las 11:45 a.m. de la mañana, habiendo transcurrido el lapso legal para presentar al adolescente… lo que conlleva a considerar a esta defensa que se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en el presente caso, ni la Representación Fiscal presentó su escrito dentro del lapso legal, ni la ciudadana Juez había dictado Orden judicial alguna… luego posteriormente…le impone al adolescente…las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “g” “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente….

De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación flagrante del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la LOPNA, por cuanto el adolescente no fue presentado dentro del lapso legal establecido en la Ley Especial.

PETITORIO

…solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a derecho revocando la medida cautelar dictada en contra de mi defendido el adolescente: E.J.N.P., por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es otorgar su libertad plena y con el decreto dictado por el juzgador primero de Control referido a la cautelar señalada se le está causando un gravamen irreparable… con el agravante del monto de la fianza fijada, lo cual supera con creces el salario mínimo establecido y que se devenga en nuestro país...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada en contra del adolescente NIEVES PARRA E.J., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., de fecha 24 de Junio de 2008, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente VALERA HUNGLE E.J..

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho N.B.T., Defensora Pública Penal Cuarta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente NIEVES PARRA E.J., quien denuncia que, con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se le está causando a su defendido un Gravamen Irreparable, así como la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por lo que solicita la nulidad del acta policial mediante la cual se realizó la detención y/o aprehensión de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se revoque la medida cautelar dictada en contra de adolescente antes mencionado, por cuanto a su criterio lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad plena del mismo.

    A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en lo concerniente a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los imputados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente Imputado en fecha 24 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para negar la solicitud de nulidad del acta policial mediante la cual se realizó la detención y/o aprehensión de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente E.J.N.P. , en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …declarar la nulidad del acta policial in comento, debido a que de la misma no se observa que se hayan violados derechos fundamentales o humanos al hoy imputado, ni a la víctimas. La Nulidad prevista en el artículo 190 Ejusdem, están concebidas de dos formas a saber: A) Sustanciales que son las requeridas en los actos para que puedan surtir sus efectos legales, de modo tal que sean indispensables. Que su omisión desnaturalice el acto porque afecta garantías procesales constitucionales o legales, tal es el caso de la declaración de imputado obtenida mediante coacción y B) Accidentales las que no son absolutamente necesarias para calificar para dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que esta destinado, como el caso que hoy nos ocupa que efectivamente, o de realizar un acto sin toga. En el presente caso a pesar que la acta policial, sin embargo de los demás trámites de la investigación se puede observar claramente la existencia de actas de entrevistas tomadas, el mismo día de los hechos, a pocos minutos del suceso, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los testigos y otras actuaciones referida a la investigación del presente hecho, donde presenciaron los hechos, cuyos dichos son contestes en afirmar que efectivamente el imputado fue la persona que junto con el ciudadano M.M.R., le dispararon al hoy occiso VALERA UNGLE E.J., son circunstancias que nos conllevan a considerar que no es procedente la nulidad del actuaciones policial es en mención, todo ello sobre la base del contenido del artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, resuelta la solicitud de nulidad planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la detención del impu1ado con relación a lo alegado por la defensa en referencia a los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente aquí presente, NIEVES PARRA E.J., presuntamente participó en el hecho que se le imputa, ya que el mismo fue aprehendido, en el día 23 de Junio de 2008, puesto a la orden del Ministerio Publico a las 11 :30 de la Mañana, tal como se desprende de Acta Policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… realizaron actuaciones referidas a los hechos que se investigan, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del hecho punible tipificado en el Código Penal en su artículo 406 ordinal 1 ero, en concordancia con el articulo 84 Eiusdem, que amerita una sanción de Privación de libertad, de conformidad con la Ley que regula la materia; ahora bien visto la gravedad del delito cometido, y que si bien es cierto de las actuaciones no desprende la hora exacta de la aprehensión se puede evidenciar que solo transcurrieron después de la 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, minutos si tomamos en consideración la hora en que fue puesto a la orden da la Fiscal del Ministerio Publico, que tal como se desprende de las actuaciones fue realizada llamado telefónica a la misma a las 11 :30 de la mañana del día 23/06/2008 y la representación Fiscal presento escrito de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy 24/06/2008 , a las 11 :45 de la mañana. Así mismo observa quien aquí decide y oídas las partes, a juicio de esta juzgadora existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos Contra la Persona, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 de de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, elementos de convicción para considerar que el adolescente NIEVES PARRA E.J., pudiera ser autor o participe de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio público. tal como se evidencia del acta policial que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de las presentes actuaciones; asimismo considera quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita la medida de privación de libertad como sanción definitiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el FOMUS BONUS IURE y el PERICULUM IN MORA; igualmente nos encontramos en presencia de un FOMUS COMISSI DELlCTI, ya que el delito precalificado por la vindicta pública encuadra con los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, según lo dispuesto en el Artículo 406, ordinal 1 ero, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar que el adolescente de morros fue aprehendido, en fecha 23-06-08, puesto a la orden del Ministerio Público a las 11:30 de la Mañana, tal como se desprende de Acta Policial realizada…

    …realizaran actuaciones referidas a los hechos que se investigan, y siendo que la defensa alega el contenido del artículo 557 de Ley Orgánica para de Protección del Niño y del Adolescente relacionada con el lapso de tiempo que debe ser presentado el adolescente ante el Tribunal vale la pena destacar aquí la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Constitucional- con ponencia de quien fuera Magistrado, Dr. I.R.U., de fecha: 01-08-00, donde se señala lo siguiente: " ... que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por los Juzgados de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso ... ". Así mismo, en cuanto a lo alegado esgrimido por la defensa quien solicita la nulidad de la aprehensión del imputado, aduciendo se violento el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 7 del pacto de san J. deC.R., que establece el lapso legal para ser puesto a la orden del Tribunal, además el Ministerio Publico tenia conocimientos de la dirección de mi defendido puesto que el no se ha mudado nunca y no consta en el expediente ninguna diligencia por parte del ministerio publico y se esta violentado el articulo 49 de la constitución y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de citar a las personas cuando se le "ventila un hecho" y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ex cedido del lapso de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, destacando que había sido, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 23-06-08 a las 9:10a.m. de la mañana y las actuaciones fueron traídas a este Tribunal de Control el día 24-06-08 a las 11:45 a.m. de la mañana, habiendo transcurrido el lapso legal para presentar al adolescente ante el Tribunal de Control y solicitó la libertad plena del referido adolescente, pasa este Tribunal decidir y al efecto observa:

    Efectivamente la libertad personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, reconocido depuse del derecho la vida, como el más apreciado por el ser humano (sentencia Nº 899/2001. del 3105-2001. Sala de Casación Penal)…

    …los supuestos para la restricción de la libertad, siendo la orden judicial de detención o aprehensión y la detención en flagrancia, y dentro del proceso penal, la manifestación de la excepción a la regla de la libertad viene dada por las medidas de coerción siendo la privación judicial preventiva de libertad (prisión provisional) regulada por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestro caso los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, recientemente reformada, que regula la Prisión Preventiva y la detección -para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En idéntico orden se sitúan las cautelares sustitutivo s de libertad, que obran como excepción al principio de juzga miento en libertad.

    Observado que el punto de derecho es si existe causal de nulidad de la aprehensión del imputado, tenemos que, analizadas las circunstancias de aprehensión no se observan actos ejecutados en contravención con las normas del Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal) pues la detención se verifico por mediar previamente una orden de detención emanada de este Tribunal de Control en fecha de fecha 20-06-05, lo que da por cumplido el dispositivo del articulo 44 ordinal 10 de la normativa suprema y tampoco se evidencian violaciones concernientes a la intervención, asistenta y representación del imputado (191 ejusdem). Lo que si se evidencia es que una vez materializada la orden de detención, los funcionarios policiales excedieron el lapso señalado de 48 horas para la presentación ante el Tribunal de Control, si embargo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia 1998 del 22-11-06, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Exp05-1663, que asienta que" ...Ia actuación del juez debe circunscribirse al deber estadal de perseguir eficazmente el delito, y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, razón por la cual tiene la posibilidad en un caso concreto de negar el pedimento de libertad, a pesar de haber devenido en i1egitima por su excesiva duración ... " Si bien la violación al debido proceso no puede ser omitida en este caso, la alegada inconstitucionalidad ha cesado efectivamente desde el momento en que el imputado ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, quien procedió a preservar los derechos y garantías del mismo en la audiencia, y

    …Violación de carácter constitucional o legal, -verbi gracia- la acción de amparo constitucional, que no le compete conocer a quien decide y quien estima finalmente, que la aprehensión por orden judicial esta revestida de plena legitimidad, que el Ministerio Publico en ningún momento vulnero o violentó el lapso puesto que el día de ayer fue de su conocimiento la aprehensión por orden judicial, rezones que devienen en la obligación de entrar a pronunciarse sobre la prosecución del proceso, a hacer efectiva la garantías del debido proceso yola tutela judicial efectiva y finamente, la procedencia o no de las medidas privativas de libertad O las cautelares sustitutivas de libertad. Que sea menester decretar para asegurar las resultas del proceso.

    Se acoge pues el criterio de la Sala Constitucional en fallo del 24-09-2002, caso Dianota J.N. de Castro) en la que expresa: "esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano ... 0 la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas ceso, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez ‘...Determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de la flagrancia previsto en el articulo 248, antes articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal..Se trata pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fuese considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por haber cesado la violado del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho...’

    En consecuencia, es criterio de quien decide. que al ser presentado el imputado aunque fuera del lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual debe resolverse sobre la solicitud fiscal previamente oídos el imputado y las partes, Dar tanto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA.

    En cuanto a la libertad del adolescente: NIEVES PARRA E.J.…este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal…apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público,, siendo los fundados elementos de convicción….y a criterio de este tribunal es proporcional la medida a aplicarse en virtud de la presunción legal de fuga o evasión del proceso, que emana de la trilogía del delito que es de aquellos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como los que merecen sanción privativa de libertad, y existiendo riesgo razonable peligro para la víctima en este proceso, todo en concordancia con el artículo 250 numerales 1 y 3 y 251 numerales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , que se usó en evidencia por haber existido orden judicial de detención por su imposibilidad de localización para ser notificado de la investigación seguida en su contra…

    Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control… ACUERDA:…Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer al adolescente NIEVES PARRA E.J.…las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C Y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar dicha medida cautelar , conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

    1.- DENUNCIA COMÚN: de fecha 22 de Junio de 2008; realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por la ciudadano VALERA H.A., padre de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 01 del Exp.)

    2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., a la ciudadana DABOIN SALAS L.I., quien funge como tía de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 05 del Exp.)

    3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario C.R., al ciudadano FLAMEZ PIMTO J.A., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 07 del Exp.)

    3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., al ciudadano FLAMEZ PINTO C.J., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 08 del Exp.)

    4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.P., al ciudadano VALERA HUNGLER H.J., hermano de la víctima NIEVES UNGLE E.J. (occiso).

    (F. 11 del Exp.)

    5.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 22 de Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.C.N., mediante la cual deja constancia de que el ciudadano VALERA HUNGLRE H.J.; hermano de la víctima, se presentó ante esa delegación a los fines de dejar constancia de que el vehículo automotor, tipo moto en el que se encontraba la víctima, había sido localizada en el sector la Fosforera.

    (F. 12 del Exp.)

    6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 14 del Exp.)

    7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A. y Otros, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial.

    (F. 15 del Exp.)

    8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., al ciudadano ORTEGA CARRIZO A.E., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 16 del Exp.)

    9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario C.R., al ciudadano R.S.G.J., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (F. 19 del Exp.)

    10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A., en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en el sector La Fosforera, Vía Lagunetica, Los Teques Edo Miranda.

    (F. 21 del Exp.)

    11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario Á.A. y Otros, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, en la Morgue del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques Estado Miranda.

    (F. 24 del Exp.)

    12.- ACTA POLICIAL: de fecha 23 de Junio de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario S.N., en la cual deja constancia de haber realizado diversas diligencias policiales, y de la aprehensión del hoy imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J..

    (F. 25 y 26 del Exp.)

    13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.A., a la ciudadana PARRA ALAYA DELSIDA ROSA, quien funge como progenitora del imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J., quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él mismo fue aprehendido.

    (F. 29 del Exp.)

    14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 Junio de 2008, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.A., a la ciudadana RIVERO S.D.V., quien funge como tía del imputado de autos, adolescente NIEVES PARRA E.J., quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él mismo fue aprehendido.

    (F. 30 del Exp.)

    15.- Consta a los folios 31 al 33 del presente expediente, solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.U.F., de Reconocimientos MÉDICO LEGAL (TOXICOLÓGICO); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FÍSICO) Y RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO, al adolescente NIEVES PARRA E.J., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las Personas HOMICIDIO.

    16.- Consta a los folios 36 al 38 del presente expediente, solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el Funcionario J.U.F., de ACTA DE DEFUNCIÓN, ACTA DE ENTERRAMIENTO y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al adolescente que en vida respondiera al nombre de HE.J. VALERA HUNGLER.

    17.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha 24 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. B.Z.R., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al adolescente NIEVES PARRA E.J., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, asimismo, solicito la imposición de Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582, literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente antes mencionado.

    (Folios 40 al 43 del Exp).

    Como tercer punto, la sentenciadora para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al adolescente imputado de autos, considera que existe presunción de fuga de la misma, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

    En este sentido el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente establece:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Y el artículo 84 ejusdem, establece:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  2. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  3. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  4. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: de la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión.

    Establece el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    En el caso que hoy nos ocupa, la apelante considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinado se les ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentra ajustada a derecho la aprehensión de su defendido, pues el mismo denuncia en su escrito de apelación que: “…La defensa Pública Penal en la audiencia de presentación alegó, entre otras cosas que existía una violación flagrante del artículo 44 y el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y solicitó se declarara la nulidad del acta policial …mediante la cual se realizó la detención o aprehensión de mi defendido conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 23-06-08 a las 9: 10 a.m. de la mañana y las actuaciones fueron traídas a este Tribunal de Control el día 24-06-08 a las 11:45 a.m. de la mañana, habiendo transcurrido el lapso legal para presentar al adolescente… lo que conlleva a considerar a esta defensa que se está vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en el presente caso, ni la Representación Fiscal presentó su escrito dentro del lapso legal,”.

    Es de observar en este punto que, el recurrente denuncia en su escrito de apelación que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas las 48 horas que establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, así como el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 125 y 373, en este sentido el Juez de Control analizó: “que, si bien es cierto, de las actuaciones no desprende la hora exacta de la aprehensión se puede evidenciar que sólo transcurrieron después de las 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, minutos si tomamos en consideración la hora en que fue puesto a la orden da (sic) de la fiscalía, que tal como se desprende de las actuaciones fue realizada la llamada telefónica a la misma a las 11:30 de la mañana del día 23/06/2008 y la representación fiscal presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo el día de hoy 24/06/2008, a las 11:45 de la mañana …” y siendo que este Tribunal Colegiado, comparte el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual, al respecto, dictaminó que:

    Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal …, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, la presunta violación que pudo haber existido, cesó una vez que el Ministerio Público, presentó ante el Órgano Jurisdiccional Competente al hoy imputado de autos, Dicho esto, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desvirtúa un posible quebrantamiento de Principios Constitucionales y un gravamen irreparable causado al mismo, toda vez que la aprehensión del imputado de autos se realizó en virtud de una serie de procedimientos e investigaciones penales, lo que trajo como resultado la detención del imputado de autos, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

    Segunda Denuncia: de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

    Corresponde a esta Instancia Superior, conforme a lo preceptuado en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho y para ello se constata que efectivamente estamos ante un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente NIEVES PARRA E.J., es el autor o participe del presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

    Ahora bien, consta en el Acta de Audiencia, que la referida Juez del Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se basó en el siguiente análisis para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad:

    “…En cuanto a la libertad del adolescente: NIEVES PARRA E.J.…este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal…apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público,, siendo los fundados elementos de convicción….y a criterio de este tribunal es proporcional la medida a aplicarse en virtud de la presunción legal de fuga o evasión del proceso, que emana de la trilogía del delito que es de aquellos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como los que merecen sanción privativa de libertad, y existiendo riesgo razonable peligro para la víctima en este proceso, todo en concordancia con el artículo 250 numerales 1 y 3 y 251 numerales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , que se usó en evidencia por haber existido orden judicial de detención por su imposibilidad de localización para ser notificado de la investigación seguida en su contra…

    Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control… ACUERDA:…Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal de imponer al adolescente NIEVES PARRA E.J.…las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C Y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizada la disposición contenida en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que vincula al imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad al adolescente NIEVES PARRA E.J., para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

    “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

    Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la sentenciadora ha establecido la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, sin perjuicio que el imputado o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado: NIEVES PARRA E.J., mediante el cual, en base a lo previsto en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: NIEVES PARRA E.J., mediante el cual, en base a lo previsto en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-258-08

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