Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7503-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves nueve (09) de M.d.D. mil Seis, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado O.L.U., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.S.D., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.503.578, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.M.S.D. (V) y J.E.S.M. (V) y residenciado en El Llanito, via Cordero, vereda B.C., casa Nº 2-23, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.E.S.D., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 08 de Marzo de 2006, a las SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (07:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:15 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (27’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.E.S.D., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.E.S.D., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.E.S.D., lo siguiente: “Nombro como mi defensora de confianza a la Abg. J.M.B.C., Inpreabogado Nº 85.111, con domicilio procesal en Boulevar Pirineos, piso 1, oficina Nº 6, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Tachira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado G.B., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.E.S.D., el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.Y.A. (Occisa). En este estado, la Juez impuso al imputado J.E.S.D., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.E.S.D., quien manifestó: “Yo Salí de la ruta de cordero a las 5:30 de la mañana el hecho fue a la 6:20 de la mañana, yo venia por el canal lento cuando yo veo que ella sale de los árboles que están frente a la bomba, yo trate de esquivar, pero le alcance dar con la punta de la buseta, yo alcance verla cuando salio, todavía no era claro, cuando sentí el golpe me pare, yo me impresione y me puse nervioso, yo no lo hice porque quería, ella venia era de allá para acá, ella venia del frente de la bomba, no fue mi intención, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. J.M.B.C., quien alegó: “Buenas tardes, pido muy respetuosamente al tribunal se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi representado si bien es cierto que hay la notoriedad del hecho hay que investigar para determinar su responsabilidad, ya que en la carretera no hay restos del frenado lo que determina que el no iba a exceso de velocidad, si bien es cierto que existen normas para los conductores no menos cierto es que también las existen para los peatones, porque el rayado estaba mas atrás, igualmente solicito que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se me expidan una copias certificadas de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.E.S.D., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuando fueron informados de que se trasladaran hasta la avenida Libertador frente a la estación de servicio Texaco Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio observaron que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 06:30 horas de la mañana, en el lugar se encontraba la Unidad P-660 de Politachira, quienes les hicieron entrega a los funcionarios de transito los documentos del conductor y la cedula de identidad de la victima, se identifico al conductor como J.E.S.D., quien conducía el vehículo Clase Minibús, placas AD-6764, Marca Encava, Modelo E610-32, Tipo Colectivo, uso publico, color blanco multicolor, año 2000, adscrito a la Línea Unión Cordero, control Nº 26, (plenamente identificado en el acta policial), la victima fue identificada como Y.A.G.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.501.010, fecha de nacimiento 27-07-89, de 16 años de edad, estudiante, seguidamente se realizo el grafico demostrativo del accidente y posición final en que se encontró el vehículo y el cuerpo de la victima, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (TT) PLACA 1616 CARLOS PEÑA Y SARGENTO SEGUNDO (TT) PLACA 3112 A.J.M., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.E.S.D., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.503.578, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.M.S.D. (V) y J.E.S.M. (V) y residenciado en El Llanito, vía Cordero, vereda B.C., casa Nº 2-23, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.Y.A. (Occisa); por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado J.E.S.D., este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible no menos cierto es que aun no esta demostrado el grado de responsabilidad del imputado, aunado a ello es un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, y tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Tachira; y 3.- Presentacion de dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50 U.T) Unidades Tributarias. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.S.D., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.503.578, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.M.S.D. (V) y J.E.S.M. (V) y residenciado en El Llanito, vía Cordero, vereda B.C., casa Nº 2-23, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.Y.A. (Occisa), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.S.D., quien dice ser Venezolano, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.503.578, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.M.S.D. (V) y J.E.S.M. (V) y residenciado en El Llanito, vía Cordero, vereda B.C., casa Nº 2-23, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.L.Y.A. (Occisa), de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; y 3.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50 U.T) Unidades Tributarias.

CUARTO

Se acuerda expedir copia certificada de la presente audiencia a la defensora privada del imputado de autos. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Mantengase al aprehendido en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.L.U.

FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.S.D.

IMPUTADO

ABG. J.M.B.C.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-7503-06

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

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