Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 21 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000225

ASUNTO : TP01-R-2006-000023

PONENTE: DRA. R.G.C.

APELACION DE AUTO

Se recibieron la presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado RIGOBERTO SEGUNDO G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.278.375, venezolano, Defensor Público Penal Décimo Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.A.A., venezolano de veinticinco años de edad, nacido el 19-09-1980, soltero obrero, de cédula de identidad N° 18.457.496, residenciado y domiciliado en el Jaguito, última Calle, Casa S/N, la Rurales Nuevas, Municipio A.B.E.T.; recurso de apelación éste que fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2006 en la cual negó la solicitud de sobreseimiento realizada por el hoy recurrente, fundada en la prescripción de la acción penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señala el ciudadano Defensor Abogado RIGOBERTO SEGUNDO G.B. que “ en fecha 01-02-06 la Defensa presentó escrito, mediante el cuál se pide que se DERETARA EL SOBRESEIMIENTO, con fundamento a la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho ocurrido el día 10-11-2000, como lo es el acto de la declaración que rindió el defendido como imputado, por atribuírsele el delito de Lesiones Corporales Culposas Graves, previsto en el artículo 422, Ordinal Segundo del Código Penal del año 1964, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, que tiene previsto una pena de prisión de uno a doce meses o multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos Bolívares”

Agrega el recurrente que..” de conformidad con lo Ordenado (sic) por el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, el término para que opere la prescripción es de tres años , para todo delito que tenga previsto una pena de prisión de tres años o menos, entonces si el delito atribuido al Defendido tiene prevista una pena de prisión de doce meses en su límite máximo, implica necesariamente que la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Corporales Culposas Graves, está impretermitiblemente prescrito” .

Señala el Defensor recurrente que su petición de sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción de la misma fue decidida por el Tribunal Primero de Control en los siguientes términos: “Vista la solicitud de la Defensa la cual pide se decrete el sobreseimiento de causa por prescripción de la acción penal, el Tribunal para decidir observa: UNICO. El fundamento de la petición es el que la calificación que se le dio al hecho cuya comisión se le imputó al reo O.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.457.496, en el acto de su imputación por parte de la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día diez (10) de Noviembre del 2000, fue la de Lesiones Personales Corporales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 de Código Penal vigente para la época, cuya acción penal para perseguirlo, había prescrito, según el Defensor solicitante por haber pasado más de cinco (5) años del hecho, conforme lo dispone el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, estima el Tribunal que esa petición no es procedente, habida cuenta que la calificación a la que se refiere el Defensor es una precalificación del hecho atribuido a los reos, la cual puede cambiar perfectamente y sin que represente novación alguna, dependiendo del resultado que arroje la investigación del hecho, es decir que por ser una calificación provisional que se le da al hecho conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede utilizarse ella como fundamento para determinar si operó o no la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho.

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de ka república y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor identificado supra” .

La Defensa objeta el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01, en fecha 06-02-2006, el cual NIEGA la petición de SOBRESEIMIENTO realizada, argumentando que según el contenido del artículo 109 del Código Penal “se requiere la calificación y no la precalificación del delito que se imputa, para que comience a correr el término para que se opere la prescripción ; el hecho de la calificación jurídica del delito, como elemento que fundamente el inicio del término para la prescripción, no está previsto en la Ley; y en consecuencia , toda decisión judicial que no está fundamentada en la Ley, y antes por el contrario cuando la vulnera debe ser revocada por la Instancia Superior”

Señala además el ciudadano Defensor que el artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”

Este artículo, señala la Defensa recurrente. prescribe el instituto de la interrupción de la prescripción de la acción penal, y también los supuestos que tienen capacidad para interrumpirla; la defensa pregunta ¿Establece el artículo citado, que durante la fase de investigación está interrumpido el término que hace operar la prescripción? ¿Constituye un supuesto fatídico que interrumpe la prescripción, la precalificación jurídica del delito? ¿Establece la Ley que la prescripción está interrumpida hasta el momento en que se presenta la calificación jurídica del delito? ¿ Establece la Ley que la prescripción comienza a contarse, a partir del momento en el que se presenta la acusación (momento de la calificación jurídica)?

Todas las interrogantes tienen respuesta negativas, por que las alternativas conducen a la derogativa de los artículo 109 y 110 del Código Penal, y con ello a la derogación por desuso, por imposible aplicación de la prescripción de la acción penal.

Indica además como fundamento del recurso de apelación intentado que “el que se puede y debe declarar la prescripción de la acción penal en el momento y durante la sola precalificación jurídica del hecho punible atribuido; es decir durante la fase de investigación, se fundamenta en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “las excepciones interpuestas durante la fase de preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de otras personas”.

La Defensa sostiene que la consabida expresión, usada y practicada por los Jueces de Control, en el momento de decidir el que se continúe una investigación Penal, el que se acuerde una Medida Cautelar restrictiva de la libertad, la admisión de una acusación; es el que “la acción penal no está evidentemente prescrita”; no es una simple muletilla; sino una decisión que debe estar razonada, y es de obligatorio cumplimiento en que los Jueces Penales, deben constatar que la acción penal no esté evidentemente prescrita.

El Sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste puede ser acordado de oficio por el Tribunal competente o a instancias del acusado y su Defensor, del tercero civilmente responsable, de la víctima o de un ombusdman, de existir este

(PEREZ SARMIENTO, E.L.; “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Página 352)

Finaliza el recurrente señalando que el …” Juez Primero de Control debió fijar una Audiencia Especial, para debatir en la misma las razones que le asisten a la Defensa, para pedir el SOBRESEIMIENTO, y la Fiscalía para argumentar y juzgar lo que juzgare conforme a la Ley y a la Justicia; y no decidir NEGAR la petición de la Defensa, sin antes haberles oído en una audiencia fijada al efecto, y así hubiese dado cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.”

En cuanto al auto recurrido observa esta Corte de Apelaciones que el mismo es del contenido siguiente:

Vista la solicitud de la Defensa la cual pide se decrete el sobreseimiento de causa por prescripción de la acción penal, el Tribunal para decidir observa: UNICO. El fundamento de la petición es el que la calificación que se le dio al hecho cuya comisión se le imputó al reo ORLANDO A.A.…en el acto de su imputación por parte de la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día diez (10) de Noviembre del 2000, fue la de Lesiones Personales Corporales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422.2 de Código Penal vigente para la época, cuya acción penal para perseguirlo, había prescrito, según el Defensor solicitante por haber pasado más de cinco (5) años del hecho, conforme lo dispone el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, estima el Tribunal que esa petición no es procedente, habida cuenta de (sic) que la calificación a la que se refiere el Defensor es una precalificación del hecho atribuido a los reos (sic), la cual puede cambiar perfectamente y sin que represente novación alguna, dependiendo del resultado que arroje la investigación del hecho, es decir que por ser una calificación provisional que se le da al hecho conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede utilizarse ella como fundamento para determinar si operó o no la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho.

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de ka república y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor identificado supra

PRIMERO

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado RIGOBERTO SEGUNDO G.B., a favor de su defendido ciudadano O.A.A. y el contenido del auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 en fecha 06 de febrero del año en curso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estima que la razón acompaña al recurrente, porque de conformidad con nuestra Constitución, Tratados y Pactos suscritos por la República de Venezuela y que son Ley interna y previsiones contenidas en el propio texto procesal penal venezolano uno de los derechos procesales de toda persona imputada, detenida o no, es el de ser juzgada dentro de un plazo razonable.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 9° inciso 3° que toda persona detenida o presa ….tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable….complementariamente el artículo 14 inciso 3° letra c, prevé que toda persona acusada de un delito tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas” .

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7°, inciso 5°, que..”toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a su vez establece en el artículo 25 el derecho a ser juzgado sin dilación injustificada.

De la normativa antes citada, se debe concluir que se prevé como un derecho humano, dentro del proceso penal, el que una persona procesada debe serlo sin dilaciones indebidas, es decir su causa debe ser oída, tramitada y decidida dentro de un plazo razonable, lo que debe entenderse que el proceso penal debe llevarse adelante con celeridad.

Ahora bien, esta garantía de proceso sin dilaciones indebidas rige tanto para los supuestos en que la persona procesada se encuentra privada de libertad preventivamente, como para las que se encuentran en estado de libertad y ello es lógico porque el Estado debe decidir con prontitud cual es la posición del individuo frente a la sociedad, la víctima y la ley, independientemente de su situación de libertad, simplemente por el sólo hecho de encontrarse procesado, ya que no puede someterse a una persona por tiempo indefinido a las molestias, gastos, sufrimientos que implica un proceso penal y menos aún a la ansiedad y aflicción que significa no poder conocer cuando su situación será definida.

Es por ello que uno de los pilares fundamentales del Derecho Procesal es la celeridad procesal en la sustanciación y decisión de las causas, todo ello para que pueda hablarse de eficacia del proceso y seguridad en la justicia y esta celeridad debe tener una connotación mucho mas especial, como de hecho tiene, en el proceso penal en virtud de los supremos bienes comprometidos.

Nuestra Carta Magna en el Artículo 26 consagra el derecho de acceso a la justicia (derecho a la jurisdicción) el cual está estrechamente ligado al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, porque precisamente en la citada norma constitucional se establece que…”toda persona tiene derecho de acceso a la los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” Consagrándose de esta manera el reconocimiento inalienable a los ciudadanos de acceso a la justicia pero además el deber de los órganos encargados de administrarla de solucionar el conflicto, sin permitir prolongaciones injustificadas.

El llamado retardo procesal en las causa penales había sido un problema en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y hoy, lamentablemente, vemos con preocupación, que pareciera que vamos rumbo nuevamente a tal situación; habíamos progresado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal pero es necesario, en este momento, dar cumplimiento en forma perentoria e inmediata a los mandatos relativos a la decisión de los asuntos penales en lapsos razonables o racionales, evitando dilaciones injustificadas en los procesos, ya que es necesario el límite temporal de las prisiones preventivas (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y de los procesos (normas relativas a la prescripción de la acción penal) los cuales encuentran justificación en el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; por cuanto la persecución penal no puede durar indefinidamente, siendo entonces un derecho de todo ciudadano el de obtener una decisión judicial que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que representa un proceso penal abierto.

Los procesos, sobre todo los penales deben durar un tiempo proporcional y razonable, ello es necesario, sobre todo cuando la persona está detenida porque existe de por medio otra garantía que está en juego como es el estado o presunción de inocencia armonizada con el trato humanitario, lo que ha conllevado a que las propias legislaciones internas e instrumentos internacionales fijen los límites de las privaciones de libertad de carácter preventivo (art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal caso Venezuela) ya que de lo contrario la situación sería la de una permanencia indefinida en estado de privación de libertad, sin condena alguna, como consecuencia de las dilaciones procesales.

La garantía del derecho a la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley, la sociedad y la víctima, ponga término a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta un proceso penal. En consecuencia es una necesidad imperiosa lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, sustentados en la garantía de defensa en juicio y el respeto a la dignidad del hombre.

Frente al derecho que existe para los imputados de obtener un pronunciamiento en plazo razonable para su asunto, existe el deber de los Fiscales del Ministerio Público, en la fase de investigación (de allí la existencia de los artículos 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal) y Tribunales Penales, de presentar el primero, el acto conclusivo correspondiente y de los segundos de tramitar y resolver los asuntos llevados a su conocimiento en cualesquiera de las fases del proceso penal, ya que si los Fiscales o los Tribunales Penales pudieran dilatar sin término la decisión que corresponda al caso concreto, ello no sería otra cosa que la irrespetuosa conculcación de los derechos de las partes intervinientes que quedarían indefinidamente sin su debida y oportuna aplicación, con grave perjuicio para quienes invocaron tales derechos y la afectación para el investigado, imputado o procesado de la garantía de defensa en juicio y el respeto a su dignidad, ya que éste último también tiene el derecho de liberarse por una decisión y no por el paso del tiempo del estado de “sospecha” por llamarlo de algún modo, que lleva consigo una investigación abierta en su contra.

Ha señalado acertadamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.245 de fecha 01-.03-96 ...”que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad”

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano O.A.A. tiene el carácter de imputado en la investigación que sigue el Fiscal IX del Ministerio Público, por las lesiones sufridas en accidente de tránsito (arrollamiento con moto) por un menor de edad, en fecha 01 de Noviembre del año 2000; sobre tal situación rindió declaración en fecha 10 de noviembre del referido año en la nombrada Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Se observa que han transcurrido desde la ocurrencia del hecho investigado (01-11-2000) la cantidad de: cinco años, siete meses y veinte días, lo que hizo que el ciudadano Defensor Abogado R.G.B. solicitara la declaración de la prescripción de la acción penal correspondiente con el consecuente sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal correspondiente.

De lo anotado se evidencia que el ciudadano ORLANOD A.A. tiene el carácter de investigado, desde el día 10 de noviembre del año 2000, por el delito de LESIONES CORPORALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem (vigente para el año 2000) y el cual merece una pena corporal de prisión de uno a doce meses o multa del ciento cincuenta a mil quinientos bolívares en perjuicio de un menor (su identificación no aparece en las actas procesales).

Es decir que la investigación, en el caso del ciudadano O.A.A., se ha prolongado por un espacio de tiempo superior a los cinco años y el Juzgador a quo, a su solicitud de sobreseimiento, simplemente le respondió señalando prácticamente que debía esperar a que culminara la investigación, es decir que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, para proceder a revisar si es procedente o no la solicitud de sobreseimiento, por cuanto en su concepto la calificación jurídica dada a los hechos, hasta la fecha, es provisional y “no puede utilizarse ella como fundamento para determinar si operó o no la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho”.

Es decir que se condenó al ciudadano O.A.A. a seguir esperando que el Ministerio Público culmine la investigación, se le condenó a seguir en forma indefinida en situación de investigado.

Debemos recordar que el Juez de Control, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde en la fase de investigación del proceso penal, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, Tratados, convenios o acuerdos internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Fiscal del Ministerio Público es el director de la fase de investigación, pero dicha fase está sometida al control judicial, y ante la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, al observar el Juez a quo el tiempo que ha transcurrido el ciudadano O.A.A. en situación de investigado, debió en concepto de esta Corte, tutelarlo en dicha situación. Porque con simplemente darle como respuesta que debe conformarse con esperar que el Ministerio Público presente el acto conclusivo no hizo otra cosa que permitir que se prolongara aún más su situación de investigado, sin siquiera revisar o controlar la actividad fiscal en el presente asunto.

Estima esta Corte de Apelaciones que todo imputado tiene el derecho a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal y es por ello que sabiamente nuestro legislador previó que incluso la solicitud de sobreseimiento fundado en la prescripción de la acción penal puede proponerse como una excepción conforme al artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem y para el caso de ser procedente la consecuencia seria el sobreseimiento, aun en fase de investigación, como lo establece el artículo 33 ordinal 4° de nuestro Código adjetivo.

Esto significa entonces que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción penal, es decir que el comportamiento garantizador del derecho de imputado puede consistir en la declaración judicial de la prescripción de la acción penal y ello lo permite el legislador, conforme a la normativa anotada; no podía por ende el Juez a quo, colocar al investigado en situación de seguir esperando a que el Ministerio Público concluya la investigación, porque ello lesiona aún más su situación personal y procesal.

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal conocemos que el Ministerio Público debe procurar dar “término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera” por lo que no podrá tener una investigación abierta en forma indefinida y menos aún cuando tiene alguna persona individualizada como investigado en la misma.

En situaciones como la presente es que uno se pregunta, ¿Qué es plazo razonable? ¿Cuándo estamos en presencia de dilaciones indebidas? ¿a que se refiere el legislador cuando le establece al Misterio Público que debe procurar dar término a la fase de investigación “con la diligencia que el caso requiera? . En este estado resulta obvio que no es fácil establecer o determinar con precisión a partir de que momento o bajo qué circunstancias se ha excedido un proceso del “plazo razonable” o “existen dilaciones indebidas” que comiencen a causar perjuicios o lesiones a las partes intervinientes; porque es obvio que el plazo que puede ser razonable para investigar un robo modalidad arrebatón no puede ser el mismo que se requiera para investigar un delito de secuestro u homicidio. Ello nos lleva a pensar que es necesario que se determine en cada caso concreto según las circunstancias del mismo cual puede ser su duración razonable, para ello debería tomarse en cuenta: la complejidad del caso, el comportamiento del imputado, conducta de los Defensores, actividad del tribunal, actos de investigación a realizar, pautas o factores (así lo ha señalado además nuestra Sala Constitucional al referirse a las dilaciones indebidas) todos estos que deben ser valorados y ponderados frente al caso concreto, para así concluir cautelosamente si debe considerarse que se ha superado el plazo razonable para investigar (como ocurre en este caso).

Vemos como si bien es cierto que el imputado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal expresión debe entenderse a la luz de la interpretación del concepto de plazo razonable, por lo que entonces no se trata simplemente del mero cumplimiento de los plazos procesales sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo entre otros extremos, como antes se señaló a la complejidad del caso, duración normal de procesos similares, la actuación del órganos fiscal o judicial en el caso, la conducta del imputado, etc.,

En el presente caso estima esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar al haberse determinado que con el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal se permitió que la fase de investigación en la causa penal que se le sigue al ciudadano O.A.A. se siguiera prolongando aún más, cuando ya lleva más de cinco años en situación de investigado por la Fiscalía IX del Ministerio Público por el delito de Lesiones Corporales Culposas Graves afectándole en el derecho que le asiste de ser procesado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; por otra parte se negó la solicitud de sobreseimiento solicitada sin revisar los fundamentos fácticos para su procedencia o no, sino bajo el argumento errado de que era necesario esperar el resultado de la investigación, porque la calificación jurídica dada a los hechos hasta la presente fecha es provisional y no le permite determinar si operó o no la prescripción de la acción penal, contrariando así las disposiciones legales que permiten expresamente realizar la solicitud de sobreseimiento en fase de investigación.

TERCERO

Es necesario hacer referencia a que la solicitud, aunque no lo señaló la Defensa, en su oportunidad, al Juez de Control, debe entenderse como la oposición de una excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, y así debió, en criterio de esta Corte manejarse el asunto planteado, por el Tribunal a quo.

La oposición de excepciones es posible en la fase de investigación de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 eiusdem, que establecen expresamente el primero de los artículos anotados la forma de tramitación de las excepciones opuestas en fase de investigación y el segundo los obstáculos al ejercicio de la acción penal.

En tal sentido el Juez a quo al observar el planteamiento o solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa del ciudadano O.R., en la fase de investigación, fundado en la prescripción de la acción penal, debió estimar que se encontraba frente a la oposición de una excepción en la oportunidad de la fase de investigación (ordinal 5.- del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem) por lo que siguiendo los diseños del legislador, estaba llamado a abrir la incidencia correspondiente, conforme al artículo 29 eiudem a los fines de resolverla; actividad ésta que no desplegó el a quo, por cuanto se observa que ante la solicitud realizada simplemente emitió un pronunciamiento negando lo solicitado, obviando totalmente la normativa prevista para tramitar y resolver la excepción opuesta.

En este estado es necesario referirnos a los actos procesales y dejar establecido que en la realización de los mismos deben cumplirse las formas previstas por el legislador, ello da seguridad a las partes intervinientes, permite conocer como en el caso que nos ocupa, los pasos que deben cumplirse una vez opuesta la excepción, ya que las formas procesales están establecidas en función del orden procesal y son garantía del debido proceso, como bien lo señala Alsina “la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa, la rectitud en la decisión, exigen que el proceso se desenvuelva con sujeción a las reglas preestablecidas” por lo que claramente sin las formas el proceso sería un verdadero caos, sometido al arbitrio o capricho de las partes o jueces. Obviamente no se trata de cuidar la forma por la forma misma, sino de cumplir las formas preestablecidas como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.

Usualmente las formas de realización de los actos procesales se encuentran establecidas en la ley procesal (sistema de legalidad de las formas); en otros supuestos las formas no aparecen previstas y corresponderá al Juez el establecer la forma más conveniente o idónea para la situación (libertad de las formas) y existe el sistema según el cual los actos procesales son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad, según el cual las formas procesales no constituyen un fin en si mismas, en cuya virtud nadie puede perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos debe fijarse en función de la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando a pesar de alguna irregularidad el acto alcanzado su fin; en este sentido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 194 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando claros en la importancia que tiene las formas procesales (fin que tiene dentro del proceso); cumplimiento de las formas procesales, validez del acto si este ha logrado cumplir su fin u objeto a pesar de la existencia de una irregularidad en su formación, nos lleva a concluir que el cumplimiento de las formas en el proceso no puede dejarse a la voluntad de las partes, en principio si el legislador establece una forma procesal la misma debe respetarse y cumplirse (garantía de seguridad, debido proceso, defensa) y para el caso de no hacerlo el destinatario de la misma, surgen las sanciones adecuadas a la gravedad de la irregularidad, aceptándose en algunos supuestos la validez del acto, a pesar de la irregularidad, en casos en los que el mismo cumplió su fin, hayan convalidado las partes el acto etc.,

En este caso se observa que el Juez a quo no cumplió la forma procesal diseñada o prevista para tramitar, conocer y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa fundada en la prescripción de la acción penal porque omitió el trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que le establecía en concreto que …”planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se halla querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o no se ha dispuesto la producción de la prueba, el Juez o Tribunal sin más trámites, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días …..

Observamos entonces como el Juez de Control estaba llamado a cumplir un trámite específico a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa del ciudadano O.A.A., el cual como antes se indicó fue obviado totalmente; podríamos pensar que el Juez a quo consideró que el punto era de mero derecho o por cuanto no se habían ofrecido pruebas podía resolver el asunto emitiendo el auto correspondiente, como lo hizo, pero es el caso que se trataba de una solicitud de sobreseimiento y para resolver tal petición debe cumplir con oír a la víctima de conformidad con el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende estaba llamado a notificar a las partes; es decir darles cuenta de la petición formulada por la Defensa del ciudadano O.A.A. y con ello darles la oportunidad o la posibilidad de intervenir en el proceso planteando su parecer sobre lo solicitado. El no haberles dado a las restantes partes la posibilidad de intervenir en el proceso por la vía de la contestación a la petición de la Defensa y ofrecimiento de pruebas, al haber incumplido la forma procesal prevista por el legislador en el artículo 29 antes citado, atentó contra las posibilidades de actuación de la víctima y Fiscal del Ministerio Público en el presente caso lo que vicia de nulidad el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control N° 1, de conformidad con el artículo 195 segundo aparte, en consecuencia se declara la nulidad del auto recurrido de fecha 06 de febrero del año 2006.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 450 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado RIGOBERTO SEGUNDO G.B., Defensor Público Penal Décimo Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.A.A.; recurso de apelación éste que fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2006 en la cual negó la solicitud de sobreseimiento realizada por el hoy recurrente, fundada en la prescripción de la acción penal. Se anula el auto recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Control a los fines de que un Juez distinto al que pronunció el auto anulado, se pronuncie como Juez Competente para conocer la solicitud de Sobreseimiento fundada en la prescripción de la acción penal formulada en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

TERCERO

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006.

Dr. B.Q.A...

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.. Dr. N.T.P.

Juez Titular de la Corte. Juez Titular de la Corte.

(PONENTE)

Abg. S.C..

Secretaria.

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