Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003351

ASUNTO : SP11-P-2009-003351

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: O.C.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en servicio relacionado con operativo en materia de investigación de vehículos, por las inmediaciones de la estación de servicio Internacional Móvil, observaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, placas XZR-532 de color verde, que se encontraba abasteciendo de combustible, en tal sentido efectuaron llamada telefónica a la sede del CICPC, a objeto de verificar el estatus legal del mencionado vehículo, que al ser registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, motivo por el cual abordaron dicho vehículo, solicitándole al conductor la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como O.C., plenamente identificado en autos, y quien se encontraba acompañado de una adolescente, así mismo el conductor hizo entrega de: 1.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de Á.M.T., donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. 2.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004. 3.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de S.G.L.A.. 4.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos A.M.T. y L.A.S.G., tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y P.M.U., Estado Táchira. 5.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300, motivo por el cual fue detenido el puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público el imputado ORLADNO CARREÑO.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación Penal de fecha 04/12/2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, al momento de la aprehensión del imputado de autos.

  2. - copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de Á.M.T., donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.

  3. - Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004.

  4. - copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de S.G.L.A..

  5. - Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos A.M.T. y L.A.S.G., tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y P.M.U., Estado Táchira.

  6. - Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300.

  7. - Acta de inspección Nro. 487 de fecha 04/12/2009, efectuado al vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.

  8. - Experticia de Seriales de identificación del vehículo automotor retenido, el cual resulto: “1.- La placa identificadora del serial de carrocería JTVN39W4P0113819, ubicada en el tablero de los instrumentos en original. 2.- El serial de carrocería número VZN39W4P0113819, impreso sobre la superficie del paral de la puerta delantera derecha, parte inferior es ORIGINAL. 3.- La etiqueta autoadhesiva ubicada en el paral de la puerta izquierda se encuentra DESINCORPRADA. 4.- El serial de motor 3VZ0554845, e ORIGINAL. 5.- Se deja que dicho automotor al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cinco de diciembre de dos mil nueve, siendo las 5:17 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido O.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de A.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensora privada, quien estando presente Abg. W.M.P.C., con domicilio procesal en Carrera 11 entre calles 5 y 6, Edificio Unare, Piso 1, Oficinas 3 y 4, San Antonio, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., el imputado O.C. previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. W.P.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado O.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al imputado del delitos antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado O.C., una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice y someta al imputado al proceso.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado O.C. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. W.P., quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere y en cuanto al procedimiento considero que en la presente causa debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que hacen falta elementos para determinar la actuación de mi defendida; solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, consignó en este acto constancia de residencia de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en servicio relacionado con operativo en materia de investigación de vehículos, por las inmediaciones de la estación de servicio Internacional Móvil, observaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, placas XZR-532 de color verde, que se encontraba abasteciendo de combustible, en tal sentido efectuaron llamada telefónica a la sede del CICPC, a objeto de verificar el estatus legal del mencionado vehículo, que al ser registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, motivo por el cual abordaron dicho vehículo, solicitándole al conductor la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como O.C., plenamente identificado en autos, y quien se encontraba acompañado de una adolescente, así mismo el conductor hizo entrega de: 1.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de Á.M.T., donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. 2.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004. 3.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de S.G.L.A.. 4.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos A.M.T. y L.A.S.G., tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y P.M.U., Estado Táchira. 5.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300, motivo por el cual fue detenido el puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público el imputado ORLADNO CARREÑO.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano O.C., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano O.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de A.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido O.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de A.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano O.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de A.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano O.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano O.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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